Soluciones Garcia
Soluciones Garcia es una Plataforma que te informa sobre muchos temas de interés fundamentalmente en materia de tus derechos. Todos los temas son tratados globalmente. Por lo tanto para un análisis concreto en tu caso deberá siempre buscar la asesoría de tu abogado de confianza.
Permiso o Carnet de Aprendizaje Mayores de 18 Años
Permiso o Carnet de Aprendizaje
Mayores de 18 Años
DESCRIPCIÓN
DEL SERVICIO
Es la
emisión de un permiso o carnet de aprendizaje para personas mayores de 18
años, el cual les permitirá conducir un vehículo, siempre y cuando
estén acompañados por una persona con licencia.
Manuales
de Conducción:
Material didáctico ofrecido para obtener los conocimientos teóricos, técnicos,
legales, prácticos y actitudinales, al igual que poseer las destrezas
necesarias para ponerse al frente del volante de un automóvil, los cuales
son requisitos más que necesarios para garantizar una conducción segura.
Puede descargarlo directamente en la Oficina Virtual del INTRANT AQUÍ.
Simulador
para examen teórico
Este le servirá para estar totalmente preparado cuando vaya a tomar su examen
teórico para obtener el permiso de aprendizaje. Usted puede usar nuestro
simulador de examen teórico todas las veces que sea necesario, según la
categoría de su interés, hasta que se sienta listo para tomar su examen.
Puede realizar la prueba de su categoría AQUÍ.
A QUIÉN
VA DIRIGIDO
Ciudadanía a
partir de 18 años.
DEPARTAMENTO
QUE LO OFRECE
Dirección de
Licencias de Conducir.
INFORMACIÓN
DE CONTACTO
Tel.: 829-893-4886 Ext. 6602- 6603-
6642 | Centro de Atención al Ciudadano: 809-368-0033
Correo: info@intrant.gob.do
Dirección: Ave. Tiradentes No. 07 Ens. La Fe,
Dirección de Licencias de Conducir, Santo Domingo, Rep. Dom.
REQUERIMIENTOS
O REQUISITOS
1. Hacer su
cita AQUÍ
2. Haber estudiado EL Manual de Conducción y Seguridad Vial (Manual General) y
el Manual de Categoría 02. Puede descargar estos Manuales AQUÍ.
3. Haber realizado el pago de impuestos por servicios. Pagar en línea a través
de la Oficina Virtual del INTRANT AQUÍ, con tarjeta de crédito y/o débito en el lugar
donde realizará el servicio o, en el Banco de Reservas (Banreservas).
4. No tener multas de tránsito sin pagar.
Documentos
requeridos:
1. Cédula de identidad y electoral.
2. Papel de Buena Conducta o Certificado de NO Antecedentes Penales, puede solicitarlo en
la Sede Central de la Dirección de Licencias de Conducir por el precio de
RD$ 600.00 + copia de la cédula de identidad. La entrega de este documento
es inmediata y tiene una vigencia de treinta (30) días.
-
Este documento también puede ser solicitado vía internet, accediendo
al portal: https://portal.servicios.pgr.gob.do escoger
certificación de buena conducta, luego digitar el número de impuesto del banco
o Código de Adquisición de Servicios (CAS) o Código de impuesto que
se encuentra en el recibo de pago del impuesto, marcado del lado derecho
debajo de los números del comprobante.
-
Inmediatamente usted completa el proceso en línea,
puede imprimir su Certificado.
3. Recibo de
pago de impuestos y servicios.
PROCEDIMIENTOS
A SEGUIR
1.
Presentarse ante la sede central u oficinas regionales de la Dirección
de Licencia de Conducir del Intrant con los documentos
requeridos.
2. Pasar al módulo de Información y completar formulario Solicitud para Permiso
de Aprendizaje.
3. Pasar por Registro.
4. Examinarse de la vista.
5. Tipificar la sangre (si posee un carnet de tipificación de la cruz roja,
puede presentarlo y no requiere hacerse el examen).
6. Tomar charla de educación vial.
7. Tomar examen teórico (aprobar con una puntuación mínima de 60 puntos).
8. Pasar por captura de datos, foto y firma.
9. Recibir carnet de aprendizaje.
DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES-REPUBLICA DOMINICANA
DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
DE LAS NORMAS GENERALES
Artículo 267. Reforma constitucional. La reforma de la Constitución
sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma y no podrá jamás ser
suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones
populares.
Artículo 268. Forma de gobierno. Ninguna modificación a la
Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno que deberá ser siempre
civil, republicano, democrático y representativo.
Artículo 269. Iniciativa de reforma constitucional. Esta
Constitución podrá ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el
Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u
otra cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo.
DE LA ASAMBLEA NACIONAL REVISORA
Artículo 270. Convocatoria Asamblea Nacional Revisora. La necesidad
de la reforma constitucional se declarará por una ley de convocatoria. Esta
ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de
la Asamblea Nacional Revisora, contendrá el objeto de la reforma e indicará el
o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.
Artículo 271. Quórum de la Asamblea Nacional Revisora. Para resolver
acerca de la reforma propuesta, la Asamblea Nacional Revisora se reunirá dentro
de los quince días siguientes a la publicación de la ley que declara la
necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de
cada una de las cámaras. Sus decisiones se tomarán por la mayoría de las dos
terceras partes de los votos. No podrá iniciarse la reforma constitucional en
caso de vigencia de alguno de los estados de excepción previstos en el artículo262. Una vez votada y proclamada la reforma por la Asamblea Nacional Revisora,
la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados.
Artículo 272. Referendo aprobatorio. Cuando la reforma verse sobre
derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y
municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de
la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta
Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y
ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto
por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea
Nacional Revisora.
Párrafo I. La Junta Central Electoral someterá a referendo las reformas
dentro de los sesenta días siguientes a su recepción formal.
Párrafo II. La aprobación de las reformas a la Constitución por vía de
referendo requiere de más de la mitad de los votos de los sufragantes y que el
número de éstos exceda del treinta por ciento (30%) del total de ciudadanos y
ciudadanas que integren el Registro Electoral, sumados los votantes que se
expresen por “SÍ” o por “NO”.
Párrafo III. Si el resultado del referendo fuere afirmativo, la
reforma será proclamada y publicada íntegramente con los textos reformados por
la Asamblea Nacional Revisora.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 273. Géneros gramaticales. Los géneros gramaticales que se
adoptan en la redacción del texto de esta Constitución no significan, en modo
alguno, restricción al principio de la igualdad de derechos de la mujer y del
hombre.
Artículo 274. Período constitucional de funcionarios electivos. El
ejercicio electivo del Presidente y el Vicepresidente de la República, así como
de los representantes legislativos y parlamentarios de organismos
internacionales, terminarán uniformemente el día 16 de agosto de cada cuatro años,
fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional, con las
excepciones previstas en esta Constitución.
Párrafo I. Las autoridades municipales electas el tercer domingo de
febrero de cada cuatro años tomarán posesión el 24 de abril del mismo año.
Párrafo II. Cuando un funcionario electivo cese en el ejercicio del cargo
por muerte, renuncia, inhabilitación u otra causa, quien lo sustituya
permanecerá en el ejercicio del cargo hasta completar el período.
Artículo 275. Período funcionarios de órganos constitucionales. Los
miembros de los órganos constitucionales, vencido el período de mandato para el
que fueron designados, permanecerán en sus cargos hasta la toma de posesión de
quienes les sustituyan.
Artículo 276. Juramento de funcionarios designados. La persona
designada para ejercer una función pública deberá prestar juramento de respetar
la Constitución y las leyes, y de desempeñar fielmente los deberes de su cargo.
Este juramento se prestará ante funcionario u oficial público competente.
Artículo 277.
Decisiones con
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales
que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada,
especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la
constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la
proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el
Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que
determine la ley que rija la materia.
Constitución Dominicana-DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN
DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN
Artículo 262. Definición. Se consideran estados de excepción
aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la
Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan
insuficientes las facultades ordinarias. El Presidente de la República, con la
autorización del Congreso Nacional, podrá declarar los estados de excepción en
sus tres modalidades: Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y Estado
de Emergencia.
Artículo 263. Estado de Defensa. En caso de que la soberanía
nacional o la integridad territorial se vean en peligro grave e inminente por
agresiones armadas externas, el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las facultades
inherentes a su cargo, podrá solicitar al Congreso Nacional la declaratoria del
Estado de Defensa. En este estado no podrán suspenderse:
1) El derecho a la vida, según las disposiciones del artículo37;
2) El derecho a la integridad personal, según las disposiciones
del artículo 42;
3) La libertad de conciencia y de cultos, según las
disposiciones del artículo 45;
4) La protección a la familia, según las disposiciones del
artículo 55;
5) El derecho al nombre, según las disposiciones del artículo
55, numeral 7;
6) Los derechos del niño, según las disposiciones del artículo
56;
7) El derecho a la nacionalidad, según las disposiciones del
artículo 18;
8) Los derechos de ciudadanía, según las disposiciones del
artículo 22;
9) La prohibición de esclavitud y servidumbre, según las
disposiciones del artículo 41;
10) El principio de legalidad y de irretroactividad, según se
establece en el artículo 40, numerales 13) y 15);
11) El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica,
según las disposiciones de los artículos 43 y 55, numeral 7);
12) Las garantías judiciales, procesales e institucionales
indispensables para la protección de estos derechos, según las disposiciones de
los artículos 69, 71 y 72.
Artículo 264. Estado de Conmoción Interior. El Estado de Conmoción
Interior podrá declararse en todo o parte del territorio nacional, en caso de
grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la
estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana,
y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de
las autoridades.
Artículo 265. Estado de Emergencia. El Estado de Emergencia podrá
declararse cuando ocurran hechos distintos a los previstos en los artículos 263y 264 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden
económico, social, medioambiental del país, o que constituyan calamidad
pública.
Artículo 266. Disposiciones regulatorias. Los estados de excepción
se someterán a las siguientes disposiciones:
1) El Presidente deberá obtener la autorización del Congreso
para declarar el estado de excepción correspondiente. Si no estuviese reunido
el Congreso, el Presidente podrá declararlo, lo que conllevará convocatoria
inmediata del mismo para que éste decida al respecto;
2) Mientras permanezca el estado de excepción, el Congreso se
reunirá con la plenitud de sus atribuciones y el Presidente de la República le
informará de forma continua sobre las disposiciones que haya tomado y la
evolución de los acontecimientos;
3) Todas las autoridades de carácter electivo mantienen sus
atribuciones durante la vigencia de los estados de excepción;
4) Los estados de excepción no eximen del cumplimiento de la ley
y de sus responsabilidades a las autoridades y demás servidores del Estado;
5) La declaratoria de los estados de excepción y los actos
adoptados durante los mismos estarán sometidos al control constitucional;
6) En los Estados de Conmoción Interior y de Emergencia, sólo
podrán suspenderse los siguientes derechos reconocidos por esta Constitución:
a) Reducción a prisión, según las disposiciones del artículo 40,
numeral 1);
b) Privación de libertad sin causa o sin las formalidades
legales, según lo dispone el artículo 40, numeral 6);
c) Plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para la
puesta en libertad, establecidos en el artículo 40, numeral 5);
d) El traslado desde establecimientos carcelarios u otros
lugares, dispuesto en el artículo 40, numeral 12);
e) La presentación de detenidos, establecida en el artículo 40,
numeral 11);
f) Lo relativo al hábeas corpus, regulado en el artículo 71;
g) La inviolabilidad del domicilio y de recintos privados,
dispuesta en el artículo 44, numeral 1);
h) La libertad de tránsito, dispuesta en el artículo 46;
i) La libertad de expresión, en los términos dispuestos por el
artículo 49;
j) Las libertades de asociación y de reunión, establecidas en
los artículos 47 y 48;
k) La inviolabilidad de la correspondencia, establecida en el
artículo 44, numeral 3).
7) Tan pronto como hayan cesado las causas que dieron lugar al
estado de excepción, el Poder Ejecutivo declarará su levantamiento. El Congreso
Nacional, habiendo cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción,
dispondrá su levantamiento si el Poder Ejecutivo se negare a ello.
Constitución Dominicana-FUERZAS ARMADAS-POLICÍA NACIONAL-SEGURIDAD Y DEFENSA
DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LA POLICÍA NACIONAL
Y DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA
DE LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo 252. Misión y carácter. La defensa de la Nación está a
cargo de las Fuerzas Armadas. Por lo tanto:
1) Su misión es defender la independencia y soberanía de la
Nación, la integridad de sus espacios geográficos, la Constitución y las
instituciones de la República;
2) Podrán, asimismo, intervenir cuando lo disponga el Presidente
de la República en programas destinados a promover el desarrollo social y
económico del país, mitigar situaciones de desastres y calamidad pública,
concurrir en auxilio de la Policía Nacional para mantener o restablecer el
orden público en casos excepcionales;
3) Son esencialmente obedientes al poder civil, apartidistas y
no tienen facultad, en ningún caso, para deliberar.
Párrafo. Corresponde a las Fuerzas Armadas la custodia, supervisión y
control de todas las armas, municiones y demás pertrechos militares, material y
equipos de guerra que ingresen al país o que sean producidos por la industria
nacional, con las restricciones establecidas en la ley.
Artículo 253. Carrera militar. El ingreso, nombramiento, ascenso,
retiro y demás aspectos del régimen de carrera militar de los miembros de las
Fuerzas Armadas se efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley
orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con
excepción de los casos en los cuales la separación o retiro haya sido realizada
en violación a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, previa investigación y
recomendación por el ministerio correspondiente, de conformidad con la ley.
Artículo 254. Competencia de la jurisdicción militar y régimen
disciplinario. La jurisdicción militar sólo tiene competencia para conocer de
las infracciones militares previstas en las leyes sobre la materia. Las Fuerzas
Armadas tendrán un régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas
que no constituyan infracciones del régimen penal militar.
DE LA POLICÍA NACIONAL
Artículo 255. Misión. La Policía Nacional es un cuerpo armado,
técnico, profesional, de naturaleza policial, bajo la autoridad del Presidente
de la República, obediente al poder civil, apartidista y sin facultad, en
ningún caso, para deliberar. La Policía Nacional tiene por misión:
1) Salvaguardar la seguridad ciudadana;
2) Prevenir y controlar los delitos;
3) Perseguir e investigar las infracciones penales, bajo la
dirección legal de la autoridad competente;
4) Mantener el orden público para proteger el libre ejercicio de
los derechos de las personas y la convivencia pacífica de conformidad con la
Constitución y las leyes.
Artículo 256. Carrera policial. El ingreso, nombramiento, ascenso,
retiro y demás aspectos del régimen de carrera policial de los miembros de la
Policía Nacional se efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley
orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con
excepción de los casos en los cuales el retiro o separación haya sido realizado
en violación a la ley orgánica de la Policía Nacional, previa investigación y
recomendación del ministerio correspondiente, de conformidad con la ley.
Artículo 257. Competencia y régimen disciplinario. La jurisdicción
policial sólo tiene competencia para conocer de las infracciones policiales
previstas en las leyes sobre la materia. La Policía Nacional tendrá un régimen
disciplinario policial aplicable a aquellas faltas que no constituyan
infracciones del régimen penal policial.
DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA
Artículo 258. Consejo de Seguridad y Defensa Nacional. El Consejo de
Seguridad y Defensa Nacional es un órgano consultivo que asesora al Presidente
de la República en la formulación de las políticas y estrategias en esta
materia y en cualquier asunto que el Poder Ejecutivo someta a su consideración.
El Poder Ejecutivo reglamentará su composición y funcionamiento.
Artículo 259. Carácter defensivo. Las Fuerzas Armadas de la
República, en el desarrollo de su misión, tendrán un carácter esencialmente
defensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 260.
Artículo 260. Objetivos de alta prioridad. Constituyen objetivos de
alta prioridad nacional:
1) Combatir actividades criminales transnacionales que pongan en
peligro los intereses de la República y de sus habitantes;
2) Organizar y sostener sistemas eficaces que prevengan o
mitiguen daños ocasionados por desastres naturales y tecnológicos.
Artículo 261. Cuerpos de seguridad pública o de defensa. El Congreso
Nacional, a solicitud del Presidente de la República, podrá disponer, cuando
así lo requiera el interés nacional, la formación de cuerpos de seguridad
pública o de defensa permanentes con integrantes de las Fuerzas Armadas y la
Policía Nacional que estarán subordinados al ministerio o institución del
ámbito de sus respectivas competencias en virtud de la ley. El sistema de
inteligencia del Estado será regulado mediante ley.
Constitución Dominicana-FINANZAS PÚBLICAS-CONCERTACIÓN SOCIAL
DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
Artículo 233. Elaboración del presupuesto. Corresponde al Poder
Ejecutivo la elaboración del proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado,
el cual contempla los ingresos probables, los gastos propuestos y el
financiamiento requerido, realizado en un marco de sostenibilidad fiscal,
asegurando que el endeudamiento público sea compatible con la capacidad de pago
del Estado.
Párrafo. En este proyecto se consignarán de manera individualizada las
asignaciones que correspondan a las diferentes instituciones del Estado.
Artículo 234. Modificación del presupuesto. El Congreso podrá
incluir nuevas partidas y modificar las que figuren en el proyecto de Ley de
Presupuesto General del Estado o en los proyectos de ley que eroguen fondos
sometidos por el Poder Ejecutivo, con el voto de las dos terceras partes de los
presentes de cada cámara legislativa.
Párrafo. Una vez votada la Ley de Presupuesto General del Estado, no
podrán trasladarse recursos presupuestarios de una institución a otra sino en
virtud de una ley que, cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá
tener el voto de las dos terceras partes de los presentes en cada cámara
legislativa.
Artículo 235. Mayoría de excepción. El Congreso Nacional podrá
modificar el proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado, cuando sea sometido
con posterioridad a la fecha a que se refiere el artículo 128, numeral 2),
literal g), con la mayoría absoluta de los miembros de la matrícula de cada
cámara.
Artículo 236. Validez erogación. Ninguna erogación de fondos públicos
será válida, si no estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario
competente.
Artículo 237. Obligación de identificar fuentes. No tendrá efecto ni
validez la ley que ordene, autorice un pago o engendre una obligación
pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley identifique o
establezca los recursos necesarios para su ejecución.
Artículo 238. Criterios para asignación del gasto público.
Corresponde al Estado realizar una asignación equitativa del gasto público en
el territorio. Su planificación, programación, ejecución y evaluación
responderán a los principios de subsidiaridad y transparencia, así como a los
criterios de eficiencia, prioridad y economía.
Artículo 239. Vigencia Ley de Presupuesto. Cuando el Congreso no
haya aprobado el proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado a más tardar
al 31 de diciembre, regirá la Ley de Presupuesto General del Estado del año
anterior, con los ajustes previstos en la Ley Orgánica de Presupuesto, hasta
tanto se produzca su aprobación.
Artículo 240. Publicación cuenta general. Anualmente, en el mes de
abril, se publicará la cuenta general de los ingresos y egresos de la República
hechos en el año.
DE LA PLANIFICACIÓN
Artículo 241. Estrategia de desarrollo. El Poder Ejecutivo, previa
consulta al Consejo Económico y Social y a los partidos políticos, elaborará y
someterá al Congreso Nacional una estrategia de desarrollo, que definirá la
visión de la Nación para el largo plazo. El proceso de planificación e
inversión pública se regirá por la ley correspondiente.
Artículo 242. Plan Nacional Plurianual. El Plan Nacional Plurianual
del Sector Público y sus correspondientes actualizaciones será remitido al
Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo, durante la segunda legislatura del año
en que se inicia el período de gobierno, previa consulta al Consejo de
Ministros, para conocimiento de los programas y proyectos a ejecutarse durante
su vigencia. Los resultados e impactos de su ejecución se realizarán en un
marco de sostenibilidad fiscal.
DE LA TRIBUTACIÓN
Artículo 243. Principios del régimen tributario. El régimen
tributario está basado en los principios de legalidad, justicia, igualdad y
equidad para que cada ciudadano y ciudadana pueda cumplir con el mantenimiento
de las cargas públicas.
Artículo 244. Exenciones de impuestos y transferencias de derechos.
Los particulares sólo pueden adquirir, mediante concesiones que autorice la ley
o contratos que apruebe el Congreso Nacional, el derecho de beneficiarse, por
todo el tiempo que estipule la concesión o el contrato y cumpliendo con las
obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones,
reducciones o limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o
municipales que inciden en determinadas obras o empresas hacia las que convenga
atraer la inversión de nuevos capitales para el fomento de la economía nacional
o para cualquier otro objeto de interés social. La transferencia de los
derechos otorgados mediante contratos estará sujeta a la ratificación por parte
del Congreso Nacional.
DEL CONTROL DE LOS FONDOS PÚBLICOS
Artículo 245. Sistema de contabilidad. El Estado dominicano y todas
sus instituciones, sean autónomas, descentralizadas o no, estarán regidos por
un sistema único, uniforme, integrado y armonizado de contabilidad, cuyos
criterios fijará la ley.
Artículo 246. Control y fiscalización de fondos públicos. El control
y fiscalización sobre el patrimonio, los ingresos, gastos y uso de los fondos
públicos se llevará a cabo por el Congreso Nacional, la Cámara de Cuentas, la
Contraloría General de la República, en el marco de sus respectivas
competencias, y por la sociedad a través de los mecanismos establecidos en las
leyes.
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 247. Control interno. La Contraloría General de la
República es el órgano del Poder Ejecutivo rector del control interno, ejerce
la fiscalización interna y la evaluación del debido recaudo, manejo, uso e
inversión de los recursos públicos y autoriza las órdenes de pago, previa
comprobación del cumplimiento de los trámites legales y administrativos, de las
instituciones bajo su ámbito, de conformidad con la ley.
DE LA CÁMARA DE CUENTAS
Artículo 248. Control externo. La Cámara de Cuentas es el órgano
superior externo de control fiscal de los recursos públicos, de los procesos
administrativos y del patrimonio del Estado. Tiene personalidad jurídica,
carácter técnico y goza de autonomía administrativa, operativa y
presupuestaria. Estará compuesta de cinco miembros, elegidos por el Senado de
la República de las ternas que le presente la Cámara de Diputados, por un período
de cuatro años y permanecerán en sus funciones hasta que sean designados sus
sustitutos.
Artículo 249. Requisitos. Para ser miembro de la Cámara de Cuentas
se requiere ser dominicano o dominicana en el pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos, ser de reconocida solvencia ética y moral, haber cumplido
la edad de treinta años, acreditar título universitario y estar habilitado para
el ejercicio profesional, preferiblemente en las áreas de contabilidad,
finanzas, economía, derecho o afines, y las demás condiciones que determine la
ley.
Artículo 250. Atribuciones. Sus atribuciones serán, además de las
que le confiere la ley:
1) Examinar las cuentas generales y particulares de la
República;
2) Presentar al Congreso Nacional los informes sobre la
fiscalización del patrimonio del Estado;
3) Auditar y analizar la ejecución del Presupuesto General del
Estado que cada año apruebe el Congreso Nacional, tomando como base el estado
de recaudación e inversión de las rentas presentado por el Poder Ejecutivo, de
conformidad con la Constitución y las leyes, y someter el informe
correspondiente a éste a más tardar el 30 de abril del año siguiente, para su
conocimiento y decisión;
4) Emitir normas con carácter obligatorio para la coordinación
interinstitucional de los órganos y organismos responsables del control y
auditoría de los recursos públicos;
5) Realizar investigaciones especiales a requerimiento de una o
ambas cámaras legislativas.
DE LA CONCERTACIÓN SOCIAL
Artículo 251. Consejo Económico y Social. La concertación social es
un instrumento esencial para asegurar la participación organizada de
empleadores, trabajadores y otras organizaciones de la sociedad en la
construcción y fortalecimiento permanente de la paz social. Para promoverla
habrá un Consejo Económico y Social, órgano consultivo del Poder Ejecutivo en
materia económica, social y laboral, cuya conformación y funcionamiento serán
establecidos por la ley.
Constitución Dominicana-RÉGIMEN ECONÓMICO-MONETARIO Y FINANCIERO
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 217. Orientación y fundamento. El régimen económico se
orienta hacia la búsqueda del desarrollo humano. Se fundamenta en el
crecimiento económico, la redistribución de la riqueza, la justicia social, la
equidad, la cohesión social y territorial y la sostenibilidad ambiental, en un
marco de libre competencia, igualdad de oportunidades, responsabilidad social,
participación y solidaridad.
Artículo 218. Crecimiento sostenible. La iniciativa privada es
libre. El Estado procurará, junto al sector privado, un crecimiento equilibrado
y sostenido de la economía, con estabilidad de precios, tendente al pleno
empleo y al incremento del bienestar social, mediante utilización racional de
los recursos disponibles, la formación permanente de los recursos humanos y el
desarrollo científico y tecnológico.
Artículo 219. Iniciativa privada. El Estado fomenta la iniciativa
económica privada, creando las políticas necesarias para promover el desarrollo
del país. Bajo el principio de subsidiaridad el Estado, por cuenta propia o en
asociación con el sector privado y solidario, puede ejercer la actividad
empresarial con el fin de asegurar el acceso de la población a bienes y
servicios básicos y promover la economía nacional.
Párrafo. Cuando el Estado enajene su participación en una empresa,
podrá tomar las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus
acciones y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de
trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria.
La ley reglamentará la materia.
Artículo 220. Sujeción al ordenamiento jurídico. En todo contrato
del Estado y de las personas de Derecho Público con personas físicas o
jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, debe constar el sometimiento de
éstas a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República. Sin embargo, el
Estado y las demás personas de Derecho Público pueden someter las controversias
derivadas de la relación contractual a jurisdicciones constituidas en virtud de
tratados internacionales vigentes. Pueden también someterlas a arbitraje
nacional e internacional, de conformidad con la ley.
Artículo 221. Igualdad de tratamiento. La actividad empresarial,
pública o privada, recibe el mismo trato legal. Se garantiza igualdad de
condiciones a la inversión nacional y extranjera, con las limitaciones
establecidas en esta Constitución y las leyes. La ley podrá conceder tratamientos
especiales a las inversiones que se localicen en zonas de menor grado de
desarrollo o en actividades de interés nacional, en particular las ubicadas en
las provincias fronterizas.
Artículo 222. Promoción de iniciativas económicas populares. El Estado
reconoce el aporte de las iniciativas económicas populares al desarrollo del
país; fomenta las condiciones de integración del sector informal en la economía
nacional; incentiva y protege el desarrollo de la micro, pequeña y mediana
empresa, las cooperativas, las empresas familiares y otras formas de asociación
comunitaria para el trabajo, la producción, el ahorro y el consumo, que generen
condiciones que les permitan acceder a financiamiento, asistencia técnica y capacitación
oportunos.
DEL RÉGIMEN MONETARIO Y FINANCIERO
Artículo 223. Regulación del sistema monetario y financiero. La
regulación del sistema monetario y financiero de la Nación corresponde a la
Junta Monetaria como órgano superior del Banco Central.
Artículo 224. Integración de la Junta Monetaria. La Junta Monetaria
está integrada por no más de nueve miembros incluyendo el Gobernador del Banco
Central, quien la preside, y los miembros ex oficio, cuyo número no será mayor
de tres.
Artículo 225. Banco Central. El Banco Central de la República es una
entidad de Derecho Público con personalidad jurídica, patrimonio propio y
autonomía funcional, presupuestaria y administrativa.
Artículo 226. Designación de autoridades monetarias. El Gobernador
del Banco Central y los miembros de designación directa de la Junta Monetaria
serán nombrados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la ley. Durante el
tiempo de su designación sólo podrán ser removidos por las causales previstas
en la misma.
Artículo 227. Dirección de las políticas monetarias. La Junta
Monetaria, representada por el Gobernador del Banco Central, tendrá a su cargo
la dirección y adecuada aplicación de las políticas monetarias, cambiarias y
financieras de la Nación y la coordinación de los entes reguladores del sistema
y del mercado financiero.
Artículo 228. Emisión de billetes y monedas. El Banco Central, cuyo
capital es propiedad del Estado, es el único emisor de los billetes y monedas
de circulación nacional y tiene por objeto velar por la estabilidad de precios.
Artículo 229. Unidad monetaria nacional. La unidad monetaria nacional
es el Peso Dominicano.
Artículo 230. Fuerza legal y liberatoria de la unidad monetaria.
Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos y las
monedas acuñadas por el Banco Central, bajo la garantía ilimitada del Estado y
en las proporciones y condiciones que señale la ley.
Artículo 231. Prohibición de emisión de signos monetarios. Queda prohibida
la emisión de papel moneda u otro signo monetario no autorizado por esta
Constitución.
Artículo 232. Modificación del régimen de la moneda o de la banca.
Por excepción a lo dispuesto en el artículo 112 de esta Constitución, la
modificación del régimen legal de la moneda o de la banca, requerirá el apoyo
de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de una y otra cámara
legislativa, a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo, a propuesta
de la Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta, en cuyo caso se regirá
por las disposiciones relativas a las leyes orgánicas.
Constitución Dominicana-DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 216. Partidos políticos. La organización de partidos,
agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios
establecidos en esta Constitución. Su conformación y funcionamiento deben
sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, de
conformidad con la ley. Sus fines esenciales son:
1) Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los
procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia;
2) Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y
manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político
mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular;
3) Servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al
desarrollo integral de la sociedad dominicana.
Constitución Dominicana-ASAMBLEAS ELECTORALES-ÓRGANOS ELECTORALES
DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES
Artículo 208. Ejercicio del sufragio. Es un derecho y un deber de
ciudadanas y ciudadanos el ejercicio del sufragio para elegir a las autoridades
de gobierno y para participar en referendos. El voto es personal, libre,
directo y secreto. Nadie puede ser obligado o coaccionado, bajo ningún
pretexto, en el ejercicio de su derecho al sufragio ni a revelar su voto.
Párrafo. No tienen derecho al sufragio los miembros de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional, ni quienes hayan perdido los derechos de
ciudadanía o se encuentren suspendidos en tales derechos.
Artículo 209. Asambleas electorales. Las asambleas electorales
funcionarán en colegios electorales que serán organizados conforme a la ley.
Los colegios electorales se abrirán cada cuatro años para elegir al Presidente
y Vicepresidente de la República, a los representantes legislativos, a las
autoridades municipales y a los demás funcionarios o representantes electivos.
Estas elecciones se celebrarán de modo separado e independiente. Las de
presidente, vicepresidente y representantes legislativos y parlamentarios de
organismos internacionales, el tercer domingo del mes de mayo y las de las
autoridades municipales, el tercer domingo del mes de febrero.
1) Cuando en las elecciones celebradas para elegir al Presidente
de la República y al Vicepresidente ninguna de las candidaturas obtenga al
menos más de la mitad de los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda
elección el último domingo del mes de junio del mismo año. En esta última
elección sólo participarán las dos candidaturas que hayan alcanzado el mayor
número de votos, y se considerará ganadora la candidatura que obtenga el mayor
número de los votos válidos emitidos;
2) Las elecciones se celebrarán conforme a la ley y con
representación de las minorías cuando haya de elegirse dos o más candidatos;
3) En los casos de convocatoria extraordinaria y referendo, las
asambleas electorales se reunirán a más tardar setenta días después de la
publicación de la ley de convocatoria. No podrán coincidir las elecciones de autoridades
con la celebración de referendo.
Artículo 210. Referendos. Las consultas populares mediante referendo
estarán reguladas por una ley que determinará todo lo relativo a su
celebración, con arreglo a las siguientes condiciones:
1) No podrán tratar sobre aprobación ni revocación de mandato de
ninguna autoridad electa o designada;
2) Requerirán de previa aprobación congresual con el voto de las
dos terceras partes de los presentes en cada cámara.
DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES
Artículo 211. Organización de las elecciones. Las elecciones serán
organizadas, dirigidas y supervisadas por la Junta Central Electoral y las
juntas electorales bajo su dependencia, las cuales tienen la responsabilidad de
garantizar la libertad, transparencia, equidad y objetividad de las elecciones.
DE LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL
Artículo 212. Junta Central Electoral. La Junta Central Electoral es
un órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica,
administrativa, presupuestaria y financiera, cuya finalidad principal será
organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de elecciones
y de mecanismos de participación popular establecidos por la presente
Constitución y las leyes. Tiene facultad reglamentaria en los asuntos de su
competencia.
Párrafo I. La Junta Central Electoral estará integrada por un presidente
y cuatro miembros y sus suplentes, elegidos por un período de cuatro años por
el Senado de la República, con el voto de las dos terceras partes de los
senadores presentes.
Párrafo II. Serán dependientes de la Junta Central Electoral el Registro
Civil y la Cédula de Identidad y Electoral.
Párrafo III. Durante las elecciones la Junta Central Electoral
asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública, de conformidad con la
ley.
Párrafo IV. La Junta Central Electoral velará porque los procesos
electorales se realicen con sujeción a los principios de libertad y equidad en
el desarrollo de las campañas y transparencia en la utilización del
financiamiento. En consecuencia, tendrá facultad para reglamentar los tiempos y
límites en los gastos de campaña, así como el acceso equitativo a los medios de
comunicación.
Artículo 213. Juntas electorales. En el Distrito Nacional y en cada
municipio habrá una Junta Electoral con funciones administrativas y
contenciosas. En materia administrativa estarán subordinadas a la Junta Central
Electoral. En materia contenciosa sus decisiones son recurribles ante el Tribunal
Superior Electoral, de conformidad con la ley.
DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Artículo 214. Tribunal Superior Electoral. El Tribunal Superior
Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo
sobre los asuntos contenciosos electorales y estatuir sobre los diferendos que
surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o
entre éstos. Reglamentará, de conformidad con la ley, los procedimientos de su
competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento
administrativo y financiero.
Artículo 215. Integración. El Tribunal estará integrado por no menos
de tres y no más de cinco jueces electorales y sus suplentes, designados por un
período de cuatro años por el Consejo Nacional de la Magistratura, quien
indicará cuál de entre ellos ocupará la presidencia.
Constitución Dominicana-GESTIÓN DESCENTRALIZADA-PARTICIPACIÓN LOCAL
MECANISMOS DIRECTOS DE PARTICIPACIÓN LOCAL
Artículo 203. Referendo, plebiscitos e iniciativa normativa
municipal. La Ley Orgánica de la Administración Local establecerá los ámbitos,
requisitos y condiciones para el ejercicio del referendo, plebiscito y la
iniciativa normativa municipales con el fin de fortalecer el desarrollo de la
democracia y la gestión local.
DE LA GESTIÓN DESCENTRALIZADA
Artículo 204. Transferencia de competencias a los municipios. El
Estado propiciará la transferencia de competencias y recursos hacia los
gobiernos locales, de conformidad con esta Constitución y la ley. La
implementación de estas transferencias conllevará políticas de desarrollo
institucional, capacitación y profesionalización de los recursos humanos.
Artículo 205. Ejecución presupuestaria municipal. Los ayuntamientos
del Distrito Nacional, de los municipios y las juntas de distritos municipales
estarán obligados, tanto en la formulación como en la ejecución de sus
presupuestos, a formular, aprobar y a mantener las apropiaciones y las
erogaciones destinadas a cada clase de atenciones y servicios, de conformidad
con la ley.
Artículo 206. Presupuestos participativos. La inversión de los
recursos municipales se hará mediante el desarrollo progresivo de presupuestos
participativos que propicien la integración y corresponsabilidad ciudadana en
la definición, ejecución y control de las políticas de desarrollo local.
Artículo 207. Obligación económica de los municipios. Las
obligaciones económicas contraídas por los municipios, incluyendo las que
tengan el aval del Estado, son de su responsabilidad, de conformidad con los
límites y condiciones que establezca la ley.
Constitución de la República Dominicana-DEL TERRITORIO-REGIONES Y LAS PROVINCIAS
DEL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO Y DE LA
ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LA ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO
Artículo 193. Principios de organización territorial. La República
Dominicana es un Estado unitario cuya organización territorial tiene como
finalidad propiciar su desarrollo integral y equilibrado y el de sus
habitantes, compatible con sus necesidades y con la preservación de sus
recursos naturales, de su identidad nacional y de sus valores culturales. La
organización territorial se hará conforme a los principios de unidad,
identidad, racionalidad política, administrativa, social y económica.
Artículo 194. Plan de ordenamiento territorial. Es prioridad del
Estado la formulación y ejecución, mediante ley, de un plan de ordenamiento
territorial que asegure el uso eficiente y sostenible de los recursos naturales
de la Nación, acorde con la necesidad de adaptación al cambio climático.
Artículo 195. Delimitación territorial. Mediante ley orgánica se
determinará el nombre y los límites de las regiones, así como de las provincias
y de los municipios en que ellas se dividen.
DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
DE LAS REGIONES Y LAS PROVINCIAS
Artículo 196. La región. La región es la unidad básica para la
articulación y formulación de las políticas públicas en el territorio nacional.
La ley definirá todo lo relativo a sus competencias, composición, organización
y funcionamiento y determinará el número de éstas.
Párrafo. Sin perjuicio del principio de solidaridad, el Estado
procurará el equilibrio razonable de la inversión pública en las distintas
demarcaciones geográficas de manera que sea proporcional a los aportes de
aquéllas a la economía nacional.
Artículo 197. La provincia. La provincia es la demarcación política
intermedia en el territorio. Se divide en municipios, distritos municipales,
secciones y parajes. La ley definirá todo lo relativo a su composición,
organización y funcionamiento y determinará el número de éstas.
Artículo 198. Gobernador civil. El Poder Ejecutivo designará en cada
provincia un gobernador civil, quien será su representante en esa demarcación.
Para ser gobernador civil se requiere
ser dominicano o dominicana, mayor de veinticinco años de edad y estar en pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos. Sus atribuciones y deberes serán
determinados por la ley.
DEL RÉGIMEN DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 199. Administración local. El Distrito Nacional, los
municipios y los distritos municipales constituyen la base del sistema político
administrativo local. Son personas jurídicas de Derecho Público, responsables
de sus actuaciones, gozan de patrimonio propio, de autonomía presupuestaria,
con potestad normativa, administrativa y de uso de suelo, fijado de manera
expresa por la ley y sujeto al poder de fiscalización del Estado y al control
social de la ciudadanía, en los términos establecidos por esta Constitución y
las leyes.
Artículo 200. Arbitrios municipales. Los ayuntamientos podrán
establecer arbitrios en el ámbito de su demarcación que de manera expresa
establezca la ley, siempre que los mismos no colidan con los impuestos
nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación ni con la
Constitución o las leyes. Corresponde a los tribunales competentes conocer las
controversias que surjan en esta materia.
Artículo 201. Gobiernos locales. El gobierno del Distrito Nacional y
el de los municipios estarán cada uno a cargo del ayuntamiento, constituido por
dos órganos complementarios entre sí, el Concejo de Regidores y la Alcaldía. El
Concejo de Regidores es un órgano exclusivamente normativo, reglamentario y de
fiscalización integrado por regidores y regidoras. Estos tendrán suplentes. La
Alcaldía es el órgano ejecutivo encabezado por un alcalde o alcaldesa, cuyo
suplente se denominará vicealcalde o vicealcaldesa.
Párrafo I. El gobierno de los distritos municipales estará a cargo de
una Junta de Distrito, integrada por un director o directora que actuará como
órgano ejecutivo y una Junta de Vocales con funciones normativas,
reglamentarias y de fiscalización. El director o directora tendrá suplente.
Párrafo II. Los partidos o agrupaciones políticas, regionales,
provinciales o municipales harán la presentación de candidaturas a las
elecciones municipales y de distritos municipales para alcalde o alcaldesa,
regidores o regidoras, directores o directoras y sus suplentes, así como los
vocales, de conformidad con la Constitución y las leyes que rigen la materia.
El número de regidores y sus suplentes será determinado por la ley, en
proporción al número de habitantes, sin que en ningún caso puedan ser menos de
cinco para el Distrito Nacional y los municipios, y nunca menos de tres para
los distritos municipales. Serán elegidos cada cuatro años por el pueblo de su
jurisdicción en la forma que establezca la ley.
Párrafo III. Las personas naturalizadas con más de cinco años
residiendo en una jurisdicción podrán desempeñar dichos cargos, en las
condiciones que prescriba la ley.
Artículo 202. Representantes locales. Los alcaldes o alcaldesas del
Distrito Nacional, de los municipios, así como las y los directores de los
distritos municipales son los representantes legales de los ayuntamientos y de
las juntas municipales. Sus atribuciones y facultades serán determinadas por la
ley.
DEL CONTROL CONSTITUCIONAL y DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
DEL CONTROL CONSTITUCIONAL
Artículo 184. Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal
Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del
orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus
decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes
para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía
administrativa y presupuestaria.
Artículo 185. Atribuciones. El Tribunal Constitucional será
competente para conocer en única instancia:
1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las
leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del
Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o
de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y
jurídicamente protegido;
2) El control preventivo de los tratados internacionales antes
de su ratificación por el órgano legislativo;
3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a
instancia de uno de sus titulares;
4) Cualquier otra materia que disponga la ley.
Artículo 186. Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional
estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una
mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido
un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.
Artículo 187. Requisitos y renovación. Para ser juez del Tribunal
Constitucional se requieren las mismas condiciones exigidas para los jueces de
la Suprema Corte de Justicia. Sus integrantes serán inamovibles durante el
tiempo de su mandato. La condición de juez sólo se pierde por muerte, renuncia
o destitución por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso
se podrá designar una persona para completar el período.
Párrafo. Los jueces de este tribunal serán designados por un único
período de nueve años. No podrán ser reelegidos, salvo los que en calidad de
reemplazantes hayan ocupado el cargo por un período menor de cinco años. La
composición del Tribunal se renovará de manera gradual cada tres años.
Artículo 188. Control difuso. Los tribunales de la República
conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su
conocimiento.
Artículo 189. Regulación del Tribunal. La ley regulará los
procedimientos constitucionales y lo relativo a la organización y al
funcionamiento del Tribunal Constitucional.
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
Artículo 190. Autonomía del Defensor del Pueblo. El Defensor del
Pueblo es una autoridad independiente en sus funciones y con autonomía
administrativa y presupuestaria. Se debe de manera exclusiva al mandato de esta
Constitución y las leyes.
Artículo 191. Funciones esenciales. La función esencial del Defensor
del Pueblo es contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de las
personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en esta Constitución
y las leyes, en caso de que sean violados por funcionarios u órganos del
Estado, por prestadores de servicios públicos o particulares que afecten
intereses colectivos y difusos. La ley regulará lo relativo a su organización y
funcionamiento.
Artículo 192. Elección. El Defensor del Pueblo y sus adjuntos serán
nombrados por el Senado por un período de seis años, de ternas propuestas por
la Cámara de Diputados y permanecerán en el cargo hasta que sean sustituidos.
La Cámara de Diputados deberá escoger las ternas en la legislatura ordinaria
previa al cumplimiento del término del mandato de los designados y las someterá
ante el Senado en un plazo que no excederá los quince días siguientes a su
aprobación. El Senado de la República efectuará la elección antes de los treinta
días siguientes.
Párrafo. Vencidos los plazos sin que la Cámara de Diputados hubiere
escogido y presentado las ternas, las mismas serán escogidas y presentadas al
Senado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Si es el Senado el que no
efectuare la elección en el plazo previsto, la Suprema Corte de Justicia
elegirá de las ternas presentadas por la Cámara de Diputados.
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