DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN
Artículo 262. Definición. Se consideran estados de excepción
aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la
Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan
insuficientes las facultades ordinarias. El Presidente de la República, con la
autorización del Congreso Nacional, podrá declarar los estados de excepción en
sus tres modalidades: Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y Estado
de Emergencia.
Artículo 263. Estado de Defensa. En caso de que la soberanía
nacional o la integridad territorial se vean en peligro grave e inminente por
agresiones armadas externas, el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las facultades
inherentes a su cargo, podrá solicitar al Congreso Nacional la declaratoria del
Estado de Defensa. En este estado no podrán suspenderse:
1) El derecho a la vida, según las disposiciones del artículo37;
2) El derecho a la integridad personal, según las disposiciones
del artículo 42;
3) La libertad de conciencia y de cultos, según las
disposiciones del artículo 45;
4) La protección a la familia, según las disposiciones del
artículo 55;
5) El derecho al nombre, según las disposiciones del artículo
55, numeral 7;
6) Los derechos del niño, según las disposiciones del artículo
56;
7) El derecho a la nacionalidad, según las disposiciones del
artículo 18;
8) Los derechos de ciudadanía, según las disposiciones del
artículo 22;
9) La prohibición de esclavitud y servidumbre, según las
disposiciones del artículo 41;
10) El principio de legalidad y de irretroactividad, según se
establece en el artículo 40, numerales 13) y 15);
11) El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica,
según las disposiciones de los artículos 43 y 55, numeral 7);
12) Las garantías judiciales, procesales e institucionales
indispensables para la protección de estos derechos, según las disposiciones de
los artículos 69, 71 y 72.
Artículo 264. Estado de Conmoción Interior. El Estado de Conmoción
Interior podrá declararse en todo o parte del territorio nacional, en caso de
grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la
estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana,
y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de
las autoridades.
Artículo 265. Estado de Emergencia. El Estado de Emergencia podrá
declararse cuando ocurran hechos distintos a los previstos en los artículos 263y 264 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden
económico, social, medioambiental del país, o que constituyan calamidad
pública.
Artículo 266. Disposiciones regulatorias. Los estados de excepción
se someterán a las siguientes disposiciones:
1) El Presidente deberá obtener la autorización del Congreso
para declarar el estado de excepción correspondiente. Si no estuviese reunido
el Congreso, el Presidente podrá declararlo, lo que conllevará convocatoria
inmediata del mismo para que éste decida al respecto;
2) Mientras permanezca el estado de excepción, el Congreso se
reunirá con la plenitud de sus atribuciones y el Presidente de la República le
informará de forma continua sobre las disposiciones que haya tomado y la
evolución de los acontecimientos;
3) Todas las autoridades de carácter electivo mantienen sus
atribuciones durante la vigencia de los estados de excepción;
4) Los estados de excepción no eximen del cumplimiento de la ley
y de sus responsabilidades a las autoridades y demás servidores del Estado;
5) La declaratoria de los estados de excepción y los actos
adoptados durante los mismos estarán sometidos al control constitucional;
6) En los Estados de Conmoción Interior y de Emergencia, sólo
podrán suspenderse los siguientes derechos reconocidos por esta Constitución:
a) Reducción a prisión, según las disposiciones del artículo 40,
numeral 1);
b) Privación de libertad sin causa o sin las formalidades
legales, según lo dispone el artículo 40, numeral 6);
c) Plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para la
puesta en libertad, establecidos en el artículo 40, numeral 5);
d) El traslado desde establecimientos carcelarios u otros
lugares, dispuesto en el artículo 40, numeral 12);
e) La presentación de detenidos, establecida en el artículo 40,
numeral 11);
f) Lo relativo al hábeas corpus, regulado en el artículo 71;
g) La inviolabilidad del domicilio y de recintos privados,
dispuesta en el artículo 44, numeral 1);
h) La libertad de tránsito, dispuesta en el artículo 46;
i) La libertad de expresión, en los términos dispuestos por el
artículo 49;
j) Las libertades de asociación y de reunión, establecidas en
los artículos 47 y 48;
k) La inviolabilidad de la correspondencia, establecida en el
artículo 44, numeral 3).
7) Tan pronto como hayan cesado las causas que dieron lugar al
estado de excepción, el Poder Ejecutivo declarará su levantamiento. El Congreso
Nacional, habiendo cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción,
dispondrá su levantamiento si el Poder Ejecutivo se negare a ello.

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