DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 169. Definición y funciones. El Ministerio Público es el
órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación
de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal
y ejerce la acción pública en representación de la sociedad.
Párrafo I. En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público
garantizará los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas,
promoverá la resolución alternativa de disputas, dispondrá la protección de
víctimas y testigos y defenderá el interés público tutelado por la ley.
Párrafo II. La ley regulará el funcionamiento del sistema penitenciario
bajo la dirección del Ministerio Público u otro organismo que a tal efecto se
constituya.
Artículo 170. Autonomía y principios de actuación. El Ministerio
Público goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria. Ejerce
sus funciones conforme a los principios de legalidad, objetividad, unidad de
actuaciones, jerarquía, indivisibilidad y responsabilidad.
DE LA INTEGRACIÓN
Artículo 171. Designación y requisitos. El Presidente de la
República designará al Procurador General de la República y la mitad de sus
procuradores adjuntos. Para ser Procurador General de la República o adjunto se
requieren los mismos requisitos que para ser juez de la Suprema Corte de
Justicia. La ley dispondrá la forma de designación de los demás integrantes del
Ministerio Público.
Artículo 172. Integración e incompatibilidades. El Ministerio
Público está integrado por el Procurador General de la República, quien lo
dirige, y por las y los demás representantes establecidos por la ley.
Párrafo I. El Ministerio Público estará representado ante la Suprema
Corte de Justicia por el Procurador General de la República y por las y los procuradores
adjuntos, de conformidad con la ley. Su representación ante las demás
instancias judiciales será dispuesta por ley.
Párrafo II. La función de representante del Ministerio Público es
incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente
y, mientras permanezcan en el ejercicio de sus funciones, no podrán optar por
ningún cargo electivo público ni participar en actividad político partidista.
DE LA CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 173. Sistema de carrera. El Ministerio Público se organiza
conforme a la ley, que regula su inamovilidad, régimen disciplinario y los
demás preceptos que rigen su actuación, su escuela de formación y sus órganos
de gobierno, garantizando la permanencia de sus miembros de carrera hasta los
setenta y cinco años.
DEL CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 174. Integración. El órgano de gobierno interno del
Ministerio Público es el Consejo Superior del Ministerio Público, el cual
estará integrado de la manera siguiente:
1) El Procurador General de la República, quien lo presidirá;
2) Un Procurador Adjunto del Procurador General de la República
elegido por sus pares;
3) Un Procurador General de Corte de Apelación elegido por sus
pares;
4) Un Procurador Fiscal o su equivalente elegido por sus pares;
5) Un Fiscalizador elegido por sus pares.
Párrafo. La ley definirá el funcionamiento y organización de este
consejo.
Artículo 175. Funciones. Las funciones del Consejo Superior del
Ministerio Público son las siguientes:
1) Dirigir y administrar el sistema de la carrera del Ministerio
Público;
2) La administración financiera y presupuestaria del Ministerio
Público;
3) Ejercer el control disciplinario sobre representantes,
funcionarios y empleados del Ministerio Público, con excepción del Procurador
General de la República;
4) Formular y aplicar los instrumentos de evaluación de los
representantes del Ministerio Público y del personal administrativo que lo
integran;
5) Trasladar a representantes del Ministerio Público,
provisional o definitivamente, de una jurisdicción a otra cuando sea necesario
y útil al servicio, con las condiciones y garantías previstas en la ley, con
excepción de las y los procuradores adjuntos del Procurador General de la
República;
6) Crear los cargos administrativos que sean necesarios para que
el Ministerio Público pueda cumplir las atribuciones que le confieren esta
Constitución y las leyes;
7) Las demás funciones que le confiera la ley.
DE LA DEFENSA PÚBLICA Y LA ASISTENCIA LEGAL
GRATUITA
Artículo 176. Defensa Pública. El servicio de Defensa Pública es un
órgano del sistema de justicia dotado de autonomía administrativa y funcional,
que tiene por finalidad garantizar la tutela efectiva del derecho fundamental a
la defensa en las distintas áreas de su competencia. El servicio de Defensa
Pública se ofrecerá en todo el territorio nacional atendiendo a los criterios
de gratuidad, fácil acceso, igualdad, eficiencia y calidad, para las personas
imputadas que por cualquier causa no estén asistidas por abogado. La Ley de
Defensa Pública regirá el funcionamiento de esta institución.
Artículo 177. Asistencia legal gratuita. El Estado será responsable
de organizar programas y servicios de asistencia legal gratuita a favor de las
personas que carezcan de los recursos económicos para obtener una
representación judicial de sus intereses, particularmente para la protección de
los derechos de la víctima, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan
al Ministerio Público en el ámbito del proceso penal.

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