DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS
DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 164. Integración. La Jurisdicción Contencioso
Administrativa estará integrada por tribunales superiores administrativos y tribunales
contenciosos administrativos de primera instancia. Sus atribuciones,
integración, ubicación, competencia territorial y procedimientos serán
determinados por la ley. Los tribunales superiores podrán dividirse en salas y
sus decisiones son susceptibles de ser recurribles en casación.
Párrafo I. Las y los jueces de los tribunales superiores administrativos
deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los jueces de cortes de
apelación.
Párrafo II. Las y los jueces de los tribunales contencioso
administrativos deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los jueces de
primera instancia.
Artículo 165. Atribuciones. Son atribuciones de los tribunales
superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley,
las siguientes:
1) Conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos
administrativos, tributarios, financieros y municipales de cualquier tribunal
contencioso administrativo de primera instancia, o que en esencia tenga ese
carácter;
2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos,
actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al
Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado
y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contenciosos administrativos
de primera instancia;
3) Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de
conformidad con la ley, las acciones contencioso administrativas que nazcan de
los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados
civiles;
4) Las demás atribuciones conferidas por la ley.
Artículo 166. Procurador General Administrativo. La Administración
Pública estará representada permanentemente ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa por el Procurador General Administrativo y, si procede, por los
abogados que ésta designe. El Procurador General Administrativo será designado
por el Poder Ejecutivo. La ley regulará la representación de los demás órganos
y organismos del Estado.
Artículo 167. Requisitos. El Procurador General Administrativo
deberá reunir las mismas condiciones requeridas para ser Procurador General de
Corte de Apelación.
JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS
Artículo 168. Jurisdicciones especializadas. La ley dispondrá de la
creación de jurisdicciones especializadas cuando así lo requieran razones de
interés público o de eficiencia del servicio para el tratamiento de otras
materias.

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