DEL CONSEJO DE MINISTROS
Artículo 137. Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros es el
órgano de coordinación de los asuntos generales de gobierno y tiene como
finalidad organizar y agilizar el despacho de los aspectos de la Administración
Pública en beneficio de los intereses generales de la Nación y al servicio de
la ciudadanía. Estará integrado por el Presidente de la República, quien lo
presidirá; el Vicepresidente de la República y los ministros.
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo 138. Principios de la Administración Pública. La Administración
Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía,
objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con
sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. La ley regulará:
1) El estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la
función pública con arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la
formación y capacitación especializada, el régimen de incompatibilidades de los
funcionarios que aseguren su imparcialidad en el ejercicio de las funciones
legalmente conferidas;
2) El procedimiento a través del cual deben producirse las
resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia de las personas
interesadas, con las excepciones que establezca la ley.
Artículo 139. Control de legalidad de la Administración Pública. Los
tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración
Pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los
procedimientos establecidos por la ley.
Artículo 140. Regulación incremento remuneraciones. Ninguna
institución pública o entidad autónoma que maneje fondos públicos establecerá
normas o disposiciones tendentes a incrementar la remuneración o beneficios a
sus incumbentes o directivos, sino para un período posterior al que fueron
electos o designados. La inobservancia de esta disposición será sancionada de
conformidad con la ley.
DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y DESCENTRALIZADOS
DEL ESTADO
Artículo 141. Organismos autónomos y descentralizados. La ley creará
organismos autónomos y descentralizados en el Estado, provistos de personalidad
jurídica, con autonomía administrativa, financiera y técnica. Estos organismos
estarán adscritos al sector de la administración compatible con su actividad,
bajo la vigilancia de la ministra o ministro titular del sector. La ley y el
Poder Ejecutivo regularán las políticas de desconcentración de los servicios de
la administración pública.
DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 142. Función Pública. El Estatuto de la Función Pública es
un régimen de derecho público basado en el mérito y la profesionalización para
una gestión eficiente y el cumplimiento de las funciones esenciales del Estado.
Dicho estatuto determinará la forma de ingreso, ascenso, evaluación del
desempeño, permanencia y separación del servidor público de sus funciones.
Artículo 143. Régimen estatutario. La ley determinará el régimen
estatutario requerido para la profesionalización de las diferentes
instituciones de la Administración Pública.
Artículo 144. Régimen de compensación. Ningún funcionario o empleado
del Estado puede desempeñar, de forma simultánea, más de un cargo remunerado,
salvo la docencia. La ley establecerá las modalidades de compensación de las y
los funcionarios y empleados del Estado, de acuerdo con los criterios de mérito
y características de la prestación del servicio.
Artículo 145. Protección de la Función Pública. La separación de
servidores públicos que pertenezcan a la Carrera Administrativa en violación al
régimen de la Función Pública, será considerada como un acto contrario a la
Constitución y a la ley.
Artículo 146. Proscripción de la corrupción. Se condena toda forma
de corrupción en los órganos del Estado. En consecuencia:
1) Será sancionada con las penas que la ley determine, toda
persona que sustraiga fondos públicos o que prevaliéndose de sus posiciones
dentro de los órganos y organismos del Estado, sus dependencias o instituciones
autónomas, obtenga para sí o para terceros provecho económico;
2) De igual forma será sancionada la persona que proporcione
ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados;
3) Es obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, la
declaración jurada de bienes de las y los funcionarios públicos, a quienes
corresponde siempre probar el origen de sus bienes, antes y después de haber
finalizado sus funciones o a requerimiento de autoridad competente;
4) A las personas condenadas por delitos de corrupción les será
aplicada, sin perjuicio de otras sanciones previstas por las leyes, la pena de
degradación cívica, y se les exigirá la restitución de lo apropiado de manera
ilícita;
5) La ley podrá disponer plazos de prescripción de mayor
duración que los ordinarios para los casos de crímenes de corrupción y un
régimen de beneficios procesales restrictivo.
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 147. Finalidad de los servicios públicos. Los servicios
públicos están destinados a satisfacer las necesidades de interés colectivo.
Serán declarados por ley. En consecuencia:
1) El Estado garantiza el acceso a servicios públicos de
calidad, directamente o por delegación, mediante concesión, autorización,
asociación en participación, transferencia de la propiedad accionaria u otra
modalidad contractual, de conformidad con esta Constitución y la ley;
2) Los servicios públicos prestados por el Estado o por los
particulares, en las modalidades legales o contractuales, deben responder a los
principios de universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia,
responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria;
3) La regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva
del Estado. La ley podrá establecer que la regulación de estos servicios y de
otras actividades económicas se encuentre a cargo de organismos creados para
tales fines.
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS ENTIDADES
PÚBLICAS, SUS FUNCIONARIOS O AGENTES
Artículo 148. Responsabilidad civil. Las personas jurídicas de
derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y
solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios
ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión
administrativa antijurídica.
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 149. Poder Judicial. La justicia se administra
gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se
ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta
Constitución y por las leyes.
Párrafo I. La función judicial consiste en administrar justicia para
decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho
privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo
juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por
la ley. El Poder Judicial goza de autonomía funcional, administrativa y
presupuestaria.
Párrafo II. Los tribunales no ejercerán más funciones que las que les
atribuyan la Constitución y las leyes.
Párrafo III. Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser
recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que
establezcan las leyes.
Artículo 150. Carrera judicial. La ley regulará el estatuto jurídico
de la carrera judicial, el ingreso, formación, ascenso, promoción,
desvinculación y retiro del juez, con arreglo a los principios de mérito,
capacidad y profesionalidad; así como el régimen de jubilaciones y pensiones de
los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.
Párrafo I. La ley también regulará la Escuela Nacional de la Judicatura,
que tendrá por función la formación inicial de los y las aspirantes a jueces,
asegurando su capacitación técnica.
Párrafo II. Para ser designado juez del Poder Judicial, todo aspirante
debe someterse a un concurso público de méritos mediante el sistema de ingreso
a la Escuela Nacional de la Judicatura que al efecto establezca la ley y haber
aprobado satisfactoriamente el programa de formación de dicha escuela. Sólo
estarán exentos de estos requisitos los miembros de la Suprema Corte de
Justicia que sean de libre elección.
Artículo 151. Independencia del Poder Judicial. Las y los jueces
integrantes del Poder Judicial son independientes, imparciales, responsables e
inamovibles y están sometidos a la Constitución y a las leyes. No podrán ser
removidos, separados, suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna de
las causas establecidas y con las garantías previstas en la ley.
1) La ley establecerá el régimen de responsabilidad y rendición
de cuentas de jueces y funcionarios del Poder Judicial. El servicio en el Poder
Judicial es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto
la docente. Sus integrantes no podrán optar por ningún cargo electivo público,
ni participar en actividad político partidista;
2) La edad de retiro obligatoria para los jueces de la Suprema
Corte de Justicia es de setenta y cinco años. Para los demás jueces,
funcionarios y empleados del Poder Judicial se establecerá de acuerdo con la ley
que rige la materia.
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Artículo 152. Integración. La Suprema Corte de Justicia es el órgano
jurisdiccional superior de todos los organismos judiciales. Estará integrada
por no menos de dieciséis jueces y podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente
con el quórum determinado por la ley que establece su organización. Estará
dividida en salas, de conformidad con la ley.
Artículo 153. Requisitos. Para ser juez o jueza de la Suprema Corte
de Justicia se requiere:
1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen y tener
más de treinta y cinco años de edad;
2) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos;
3) Ser licenciado o doctor en Derecho;
4) Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de
abogado, la docencia universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual
tiempo, las funciones de juez dentro del Poder Judicial o de representante del
Ministerio Público. Estos períodos podrán acumularse.
Artículo 154. Atribuciones. Corresponde exclusivamente a la Suprema
Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la
ley:
1) Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al
Presidente y al Vicepresidente de la República; a senadores, diputados; jueces
de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional; ministros y
viceministros; Procurador General de la República, jueces y procuradores
generales de las cortes de apelación o equivalentes; jueces de los tribunales
superiores de tierras, de los tribunales superiores administrativos y del
Tribunal Superior Electoral; al Defensor del Pueblo; a miembros del Cuerpo
Diplomático y jefes de misiones acreditados en el exterior; miembros de la
Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria;
2) Conocer de los recursos de casación de conformidad con la
ley;
3) Conocer, en último recurso, de las causas cuyo conocimiento
en primera instancia sea competencia de las cortes de apelación y sus
equivalentes;
4) Designar, de conformidad con la Ley de Carrera Judicial, los
jueces de las cortes de apelación o sus equivalentes, de los juzgados de
primera instancia o sus equivalentes, los jueces de la instrucción, los jueces
de paz y sus suplentes, los jueces de cualesquier otros tribunales del Poder
Judicial creados por la Constitución y las leyes.
DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL
Artículo 155. Integración. El Consejo del Poder Judicial estará
integrado de la forma siguiente:
1) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo
presidirá;
2) Un Juez de la Suprema Corte de Justicia, elegido por el pleno
de la misma;
3) Un Juez de Corte de Apelación o su equivalente, elegido por
sus pares;
4) Un Juez de Primera Instancia o su equivalente, elegido por
sus pares;
5) Un Juez de Paz o su equivalente, elegido por sus pares.
Párrafo I. Los integrantes de este consejo, con excepción del Presidente
de la Suprema Corte de Justicia, permanecerán en estas funciones por cinco
años, cesarán en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales mientras sean
miembros de dicho consejo y no podrán optar por un nuevo período en el consejo.
Párrafo II. La ley definirá el funcionamiento y organización de este
consejo.
Artículo 156. Funciones. El Consejo del Poder Judicial es el órgano
permanente de administración y disciplina del Poder Judicial. Tendrá las
siguientes funciones:
1) Presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia los
candidatos o candidatas para nombramiento, determinación de jerarquía y ascenso
de los jueces de los diferentes tribunales del Poder Judicial, de conformidad
con la ley;
2) La administración financiera y presupuestaria del Poder
Judicial;
3) El control disciplinario sobre jueces, funcionarios y
empleados del Poder Judicial con excepción de los integrantes de la Suprema
Corte de Justicia;
4) La aplicación y ejecución de los instrumentos de evaluación
del desempeño de jueces y personal administrativo que integran el Poder
Judicial;
5) El traslado de los jueces del Poder Judicial;
6) La creación de los cargos administrativos del Poder Judicial;
7) El nombramiento de todos los funcionarios y empleados que
dependan del Poder Judicial;
8) Las demás funciones que le confiera la ley.
DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL SECCIÓN I DE LAS
CORTES DE APELACIÓN
Artículo 157. Cortes de apelación. Habrá las cortes de apelación y
sus equivalentes que determine la ley, así como el número de jueces que deban
componerla y su competencia territorial.
Artículo 158. Requisitos. Para ser juez de una Corte de Apelación se
requiere:
1) Ser dominicano o dominicana;
2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos;
3) Ser licenciado o doctor en Derecho;
4) Pertenecer a la carrera judicial y haberse desempeñado como
juez de Primera Instancia durante el tiempo que determine la ley.
Artículo 159. Atribuciones. Son atribuciones de las cortes de
apelación:
1) Conocer de las apelaciones a las sentencias, de conformidad
con la ley;
2) Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a
jueces de primera instancia o sus equivalentes; procuradores fiscales,
titulares de órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado,
gobernadores provinciales, alcaldes del Distrito Nacional y de los municipios;
3) Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 160. Juzgados de primera instancia. Habrá los juzgados de
primera instancia o sus equivalentes, con el número de jueces y la competencia
territorial que determine la ley.
Artículo 161. Requisitos. Para ser juez de primera instancia se
requiere:
1) Ser dominicano o dominicana;
2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos;
3) Ser licenciado o doctor en Derecho;
4) Pertenecer a la carrera judicial y haberse desempeñado como
Juez de Paz durante el tiempo que determine la ley.
DE LOS JUZGADOS DE PAZ
Artículo 162. Juzgados de paz. La ley determinará el número de
juzgados de paz o sus equivalentes, sus atribuciones, competencia territorial y
la forma como estarán organizados.
Artículo 163. Requisitos. Para ser juez
de paz se requiere:
1) Ser dominicano o dominicana;
2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos;
3) Ser licenciado o doctor en Derecho.

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