DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
DE LAS NORMAS GENERALES
Artículo 267. Reforma constitucional. La reforma de la Constitución
sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma y no podrá jamás ser
suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones
populares.
Artículo 268. Forma de gobierno. Ninguna modificación a la
Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno que deberá ser siempre
civil, republicano, democrático y representativo.
Artículo 269. Iniciativa de reforma constitucional. Esta
Constitución podrá ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el
Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u
otra cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo.
DE LA ASAMBLEA NACIONAL REVISORA
Artículo 270. Convocatoria Asamblea Nacional Revisora. La necesidad
de la reforma constitucional se declarará por una ley de convocatoria. Esta
ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de
la Asamblea Nacional Revisora, contendrá el objeto de la reforma e indicará el
o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.
Artículo 271. Quórum de la Asamblea Nacional Revisora. Para resolver
acerca de la reforma propuesta, la Asamblea Nacional Revisora se reunirá dentro
de los quince días siguientes a la publicación de la ley que declara la
necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de
cada una de las cámaras. Sus decisiones se tomarán por la mayoría de las dos
terceras partes de los votos. No podrá iniciarse la reforma constitucional en
caso de vigencia de alguno de los estados de excepción previstos en el artículo262. Una vez votada y proclamada la reforma por la Asamblea Nacional Revisora,
la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados.
Artículo 272. Referendo aprobatorio. Cuando la reforma verse sobre
derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y
municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de
la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta
Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y
ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto
por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea
Nacional Revisora.
Párrafo I. La Junta Central Electoral someterá a referendo las reformas
dentro de los sesenta días siguientes a su recepción formal.
Párrafo II. La aprobación de las reformas a la Constitución por vía de
referendo requiere de más de la mitad de los votos de los sufragantes y que el
número de éstos exceda del treinta por ciento (30%) del total de ciudadanos y
ciudadanas que integren el Registro Electoral, sumados los votantes que se
expresen por “SÍ” o por “NO”.
Párrafo III. Si el resultado del referendo fuere afirmativo, la
reforma será proclamada y publicada íntegramente con los textos reformados por
la Asamblea Nacional Revisora.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 273. Géneros gramaticales. Los géneros gramaticales que se
adoptan en la redacción del texto de esta Constitución no significan, en modo
alguno, restricción al principio de la igualdad de derechos de la mujer y del
hombre.
Artículo 274. Período constitucional de funcionarios electivos. El
ejercicio electivo del Presidente y el Vicepresidente de la República, así como
de los representantes legislativos y parlamentarios de organismos
internacionales, terminarán uniformemente el día 16 de agosto de cada cuatro años,
fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional, con las
excepciones previstas en esta Constitución.
Párrafo I. Las autoridades municipales electas el tercer domingo de
febrero de cada cuatro años tomarán posesión el 24 de abril del mismo año.
Párrafo II. Cuando un funcionario electivo cese en el ejercicio del cargo
por muerte, renuncia, inhabilitación u otra causa, quien lo sustituya
permanecerá en el ejercicio del cargo hasta completar el período.
Artículo 275. Período funcionarios de órganos constitucionales. Los
miembros de los órganos constitucionales, vencido el período de mandato para el
que fueron designados, permanecerán en sus cargos hasta la toma de posesión de
quienes les sustituyan.
Artículo 276. Juramento de funcionarios designados. La persona
designada para ejercer una función pública deberá prestar juramento de respetar
la Constitución y las leyes, y de desempeñar fielmente los deberes de su cargo.
Este juramento se prestará ante funcionario u oficial público competente.
Artículo 277.
Decisiones con
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales
que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada,
especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la
constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la
proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el
Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que
determine la ley que rija la materia.

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