DEL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO Y DE LA
ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LA ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO
Artículo 193. Principios de organización territorial. La República
Dominicana es un Estado unitario cuya organización territorial tiene como
finalidad propiciar su desarrollo integral y equilibrado y el de sus
habitantes, compatible con sus necesidades y con la preservación de sus
recursos naturales, de su identidad nacional y de sus valores culturales. La
organización territorial se hará conforme a los principios de unidad,
identidad, racionalidad política, administrativa, social y económica.
Artículo 194. Plan de ordenamiento territorial. Es prioridad del
Estado la formulación y ejecución, mediante ley, de un plan de ordenamiento
territorial que asegure el uso eficiente y sostenible de los recursos naturales
de la Nación, acorde con la necesidad de adaptación al cambio climático.
Artículo 195. Delimitación territorial. Mediante ley orgánica se
determinará el nombre y los límites de las regiones, así como de las provincias
y de los municipios en que ellas se dividen.
DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
DE LAS REGIONES Y LAS PROVINCIAS
Artículo 196. La región. La región es la unidad básica para la
articulación y formulación de las políticas públicas en el territorio nacional.
La ley definirá todo lo relativo a sus competencias, composición, organización
y funcionamiento y determinará el número de éstas.
Párrafo. Sin perjuicio del principio de solidaridad, el Estado
procurará el equilibrio razonable de la inversión pública en las distintas
demarcaciones geográficas de manera que sea proporcional a los aportes de
aquéllas a la economía nacional.
Artículo 197. La provincia. La provincia es la demarcación política
intermedia en el territorio. Se divide en municipios, distritos municipales,
secciones y parajes. La ley definirá todo lo relativo a su composición,
organización y funcionamiento y determinará el número de éstas.
Artículo 198. Gobernador civil. El Poder Ejecutivo designará en cada
provincia un gobernador civil, quien será su representante en esa demarcación.
Para ser gobernador civil se requiere
ser dominicano o dominicana, mayor de veinticinco años de edad y estar en pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos. Sus atribuciones y deberes serán
determinados por la ley.
DEL RÉGIMEN DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 199. Administración local. El Distrito Nacional, los
municipios y los distritos municipales constituyen la base del sistema político
administrativo local. Son personas jurídicas de Derecho Público, responsables
de sus actuaciones, gozan de patrimonio propio, de autonomía presupuestaria,
con potestad normativa, administrativa y de uso de suelo, fijado de manera
expresa por la ley y sujeto al poder de fiscalización del Estado y al control
social de la ciudadanía, en los términos establecidos por esta Constitución y
las leyes.
Artículo 200. Arbitrios municipales. Los ayuntamientos podrán
establecer arbitrios en el ámbito de su demarcación que de manera expresa
establezca la ley, siempre que los mismos no colidan con los impuestos
nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación ni con la
Constitución o las leyes. Corresponde a los tribunales competentes conocer las
controversias que surjan en esta materia.
Artículo 201. Gobiernos locales. El gobierno del Distrito Nacional y
el de los municipios estarán cada uno a cargo del ayuntamiento, constituido por
dos órganos complementarios entre sí, el Concejo de Regidores y la Alcaldía. El
Concejo de Regidores es un órgano exclusivamente normativo, reglamentario y de
fiscalización integrado por regidores y regidoras. Estos tendrán suplentes. La
Alcaldía es el órgano ejecutivo encabezado por un alcalde o alcaldesa, cuyo
suplente se denominará vicealcalde o vicealcaldesa.
Párrafo I. El gobierno de los distritos municipales estará a cargo de
una Junta de Distrito, integrada por un director o directora que actuará como
órgano ejecutivo y una Junta de Vocales con funciones normativas,
reglamentarias y de fiscalización. El director o directora tendrá suplente.
Párrafo II. Los partidos o agrupaciones políticas, regionales,
provinciales o municipales harán la presentación de candidaturas a las
elecciones municipales y de distritos municipales para alcalde o alcaldesa,
regidores o regidoras, directores o directoras y sus suplentes, así como los
vocales, de conformidad con la Constitución y las leyes que rigen la materia.
El número de regidores y sus suplentes será determinado por la ley, en
proporción al número de habitantes, sin que en ningún caso puedan ser menos de
cinco para el Distrito Nacional y los municipios, y nunca menos de tres para
los distritos municipales. Serán elegidos cada cuatro años por el pueblo de su
jurisdicción en la forma que establezca la ley.
Párrafo III. Las personas naturalizadas con más de cinco años
residiendo en una jurisdicción podrán desempeñar dichos cargos, en las
condiciones que prescriba la ley.
Artículo 202. Representantes locales. Los alcaldes o alcaldesas del
Distrito Nacional, de los municipios, así como las y los directores de los
distritos municipales son los representantes legales de los ayuntamientos y de
las juntas municipales. Sus atribuciones y facultades serán determinadas por la
ley.

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