DEL CONTROL CONSTITUCIONAL
Artículo 184. Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal
Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del
orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus
decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes
para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía
administrativa y presupuestaria.
Artículo 185. Atribuciones. El Tribunal Constitucional será
competente para conocer en única instancia:
1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las
leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del
Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o
de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y
jurídicamente protegido;
2) El control preventivo de los tratados internacionales antes
de su ratificación por el órgano legislativo;
3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a
instancia de uno de sus titulares;
4) Cualquier otra materia que disponga la ley.
Artículo 186. Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional
estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una
mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido
un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.
Artículo 187. Requisitos y renovación. Para ser juez del Tribunal
Constitucional se requieren las mismas condiciones exigidas para los jueces de
la Suprema Corte de Justicia. Sus integrantes serán inamovibles durante el
tiempo de su mandato. La condición de juez sólo se pierde por muerte, renuncia
o destitución por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso
se podrá designar una persona para completar el período.
Párrafo. Los jueces de este tribunal serán designados por un único
período de nueve años. No podrán ser reelegidos, salvo los que en calidad de
reemplazantes hayan ocupado el cargo por un período menor de cinco años. La
composición del Tribunal se renovará de manera gradual cada tres años.
Artículo 188. Control difuso. Los tribunales de la República
conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su
conocimiento.
Artículo 189. Regulación del Tribunal. La ley regulará los
procedimientos constitucionales y lo relativo a la organización y al
funcionamiento del Tribunal Constitucional.
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
Artículo 190. Autonomía del Defensor del Pueblo. El Defensor del
Pueblo es una autoridad independiente en sus funciones y con autonomía
administrativa y presupuestaria. Se debe de manera exclusiva al mandato de esta
Constitución y las leyes.
Artículo 191. Funciones esenciales. La función esencial del Defensor
del Pueblo es contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de las
personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en esta Constitución
y las leyes, en caso de que sean violados por funcionarios u órganos del
Estado, por prestadores de servicios públicos o particulares que afecten
intereses colectivos y difusos. La ley regulará lo relativo a su organización y
funcionamiento.
Artículo 192. Elección. El Defensor del Pueblo y sus adjuntos serán
nombrados por el Senado por un período de seis años, de ternas propuestas por
la Cámara de Diputados y permanecerán en el cargo hasta que sean sustituidos.
La Cámara de Diputados deberá escoger las ternas en la legislatura ordinaria
previa al cumplimiento del término del mandato de los designados y las someterá
ante el Senado en un plazo que no excederá los quince días siguientes a su
aprobación. El Senado de la República efectuará la elección antes de los treinta
días siguientes.
Párrafo. Vencidos los plazos sin que la Cámara de Diputados hubiere
escogido y presentado las ternas, las mismas serán escogidas y presentadas al
Senado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Si es el Senado el que no
efectuare la elección en el plazo previsto, la Suprema Corte de Justicia
elegirá de las ternas presentadas por la Cámara de Diputados.

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