DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 217. Orientación y fundamento. El régimen económico se
orienta hacia la búsqueda del desarrollo humano. Se fundamenta en el
crecimiento económico, la redistribución de la riqueza, la justicia social, la
equidad, la cohesión social y territorial y la sostenibilidad ambiental, en un
marco de libre competencia, igualdad de oportunidades, responsabilidad social,
participación y solidaridad.
Artículo 218. Crecimiento sostenible. La iniciativa privada es
libre. El Estado procurará, junto al sector privado, un crecimiento equilibrado
y sostenido de la economía, con estabilidad de precios, tendente al pleno
empleo y al incremento del bienestar social, mediante utilización racional de
los recursos disponibles, la formación permanente de los recursos humanos y el
desarrollo científico y tecnológico.
Artículo 219. Iniciativa privada. El Estado fomenta la iniciativa
económica privada, creando las políticas necesarias para promover el desarrollo
del país. Bajo el principio de subsidiaridad el Estado, por cuenta propia o en
asociación con el sector privado y solidario, puede ejercer la actividad
empresarial con el fin de asegurar el acceso de la población a bienes y
servicios básicos y promover la economía nacional.
Párrafo. Cuando el Estado enajene su participación en una empresa,
podrá tomar las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus
acciones y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de
trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria.
La ley reglamentará la materia.
Artículo 220. Sujeción al ordenamiento jurídico. En todo contrato
del Estado y de las personas de Derecho Público con personas físicas o
jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, debe constar el sometimiento de
éstas a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República. Sin embargo, el
Estado y las demás personas de Derecho Público pueden someter las controversias
derivadas de la relación contractual a jurisdicciones constituidas en virtud de
tratados internacionales vigentes. Pueden también someterlas a arbitraje
nacional e internacional, de conformidad con la ley.
Artículo 221. Igualdad de tratamiento. La actividad empresarial,
pública o privada, recibe el mismo trato legal. Se garantiza igualdad de
condiciones a la inversión nacional y extranjera, con las limitaciones
establecidas en esta Constitución y las leyes. La ley podrá conceder tratamientos
especiales a las inversiones que se localicen en zonas de menor grado de
desarrollo o en actividades de interés nacional, en particular las ubicadas en
las provincias fronterizas.
Artículo 222. Promoción de iniciativas económicas populares. El Estado
reconoce el aporte de las iniciativas económicas populares al desarrollo del
país; fomenta las condiciones de integración del sector informal en la economía
nacional; incentiva y protege el desarrollo de la micro, pequeña y mediana
empresa, las cooperativas, las empresas familiares y otras formas de asociación
comunitaria para el trabajo, la producción, el ahorro y el consumo, que generen
condiciones que les permitan acceder a financiamiento, asistencia técnica y capacitación
oportunos.
DEL RÉGIMEN MONETARIO Y FINANCIERO
Artículo 223. Regulación del sistema monetario y financiero. La
regulación del sistema monetario y financiero de la Nación corresponde a la
Junta Monetaria como órgano superior del Banco Central.
Artículo 224. Integración de la Junta Monetaria. La Junta Monetaria
está integrada por no más de nueve miembros incluyendo el Gobernador del Banco
Central, quien la preside, y los miembros ex oficio, cuyo número no será mayor
de tres.
Artículo 225. Banco Central. El Banco Central de la República es una
entidad de Derecho Público con personalidad jurídica, patrimonio propio y
autonomía funcional, presupuestaria y administrativa.
Artículo 226. Designación de autoridades monetarias. El Gobernador
del Banco Central y los miembros de designación directa de la Junta Monetaria
serán nombrados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la ley. Durante el
tiempo de su designación sólo podrán ser removidos por las causales previstas
en la misma.
Artículo 227. Dirección de las políticas monetarias. La Junta
Monetaria, representada por el Gobernador del Banco Central, tendrá a su cargo
la dirección y adecuada aplicación de las políticas monetarias, cambiarias y
financieras de la Nación y la coordinación de los entes reguladores del sistema
y del mercado financiero.
Artículo 228. Emisión de billetes y monedas. El Banco Central, cuyo
capital es propiedad del Estado, es el único emisor de los billetes y monedas
de circulación nacional y tiene por objeto velar por la estabilidad de precios.
Artículo 229. Unidad monetaria nacional. La unidad monetaria nacional
es el Peso Dominicano.
Artículo 230. Fuerza legal y liberatoria de la unidad monetaria.
Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos y las
monedas acuñadas por el Banco Central, bajo la garantía ilimitada del Estado y
en las proporciones y condiciones que señale la ley.
Artículo 231. Prohibición de emisión de signos monetarios. Queda prohibida
la emisión de papel moneda u otro signo monetario no autorizado por esta
Constitución.
Artículo 232. Modificación del régimen de la moneda o de la banca.
Por excepción a lo dispuesto en el artículo 112 de esta Constitución, la
modificación del régimen legal de la moneda o de la banca, requerirá el apoyo
de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de una y otra cámara
legislativa, a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo, a propuesta
de la Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta, en cuyo caso se regirá
por las disposiciones relativas a las leyes orgánicas.

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