DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES
Artículo 208. Ejercicio del sufragio. Es un derecho y un deber de
ciudadanas y ciudadanos el ejercicio del sufragio para elegir a las autoridades
de gobierno y para participar en referendos. El voto es personal, libre,
directo y secreto. Nadie puede ser obligado o coaccionado, bajo ningún
pretexto, en el ejercicio de su derecho al sufragio ni a revelar su voto.
Párrafo. No tienen derecho al sufragio los miembros de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional, ni quienes hayan perdido los derechos de
ciudadanía o se encuentren suspendidos en tales derechos.
Artículo 209. Asambleas electorales. Las asambleas electorales
funcionarán en colegios electorales que serán organizados conforme a la ley.
Los colegios electorales se abrirán cada cuatro años para elegir al Presidente
y Vicepresidente de la República, a los representantes legislativos, a las
autoridades municipales y a los demás funcionarios o representantes electivos.
Estas elecciones se celebrarán de modo separado e independiente. Las de
presidente, vicepresidente y representantes legislativos y parlamentarios de
organismos internacionales, el tercer domingo del mes de mayo y las de las
autoridades municipales, el tercer domingo del mes de febrero.
1) Cuando en las elecciones celebradas para elegir al Presidente
de la República y al Vicepresidente ninguna de las candidaturas obtenga al
menos más de la mitad de los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda
elección el último domingo del mes de junio del mismo año. En esta última
elección sólo participarán las dos candidaturas que hayan alcanzado el mayor
número de votos, y se considerará ganadora la candidatura que obtenga el mayor
número de los votos válidos emitidos;
2) Las elecciones se celebrarán conforme a la ley y con
representación de las minorías cuando haya de elegirse dos o más candidatos;
3) En los casos de convocatoria extraordinaria y referendo, las
asambleas electorales se reunirán a más tardar setenta días después de la
publicación de la ley de convocatoria. No podrán coincidir las elecciones de autoridades
con la celebración de referendo.
Artículo 210. Referendos. Las consultas populares mediante referendo
estarán reguladas por una ley que determinará todo lo relativo a su
celebración, con arreglo a las siguientes condiciones:
1) No podrán tratar sobre aprobación ni revocación de mandato de
ninguna autoridad electa o designada;
2) Requerirán de previa aprobación congresual con el voto de las
dos terceras partes de los presentes en cada cámara.
DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES
Artículo 211. Organización de las elecciones. Las elecciones serán
organizadas, dirigidas y supervisadas por la Junta Central Electoral y las
juntas electorales bajo su dependencia, las cuales tienen la responsabilidad de
garantizar la libertad, transparencia, equidad y objetividad de las elecciones.
DE LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL
Artículo 212. Junta Central Electoral. La Junta Central Electoral es
un órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica,
administrativa, presupuestaria y financiera, cuya finalidad principal será
organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de elecciones
y de mecanismos de participación popular establecidos por la presente
Constitución y las leyes. Tiene facultad reglamentaria en los asuntos de su
competencia.
Párrafo I. La Junta Central Electoral estará integrada por un presidente
y cuatro miembros y sus suplentes, elegidos por un período de cuatro años por
el Senado de la República, con el voto de las dos terceras partes de los
senadores presentes.
Párrafo II. Serán dependientes de la Junta Central Electoral el Registro
Civil y la Cédula de Identidad y Electoral.
Párrafo III. Durante las elecciones la Junta Central Electoral
asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública, de conformidad con la
ley.
Párrafo IV. La Junta Central Electoral velará porque los procesos
electorales se realicen con sujeción a los principios de libertad y equidad en
el desarrollo de las campañas y transparencia en la utilización del
financiamiento. En consecuencia, tendrá facultad para reglamentar los tiempos y
límites en los gastos de campaña, así como el acceso equitativo a los medios de
comunicación.
Artículo 213. Juntas electorales. En el Distrito Nacional y en cada
municipio habrá una Junta Electoral con funciones administrativas y
contenciosas. En materia administrativa estarán subordinadas a la Junta Central
Electoral. En materia contenciosa sus decisiones son recurribles ante el Tribunal
Superior Electoral, de conformidad con la ley.
DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Artículo 214. Tribunal Superior Electoral. El Tribunal Superior
Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo
sobre los asuntos contenciosos electorales y estatuir sobre los diferendos que
surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o
entre éstos. Reglamentará, de conformidad con la ley, los procedimientos de su
competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento
administrativo y financiero.
Artículo 215. Integración. El Tribunal estará integrado por no menos
de tres y no más de cinco jueces electorales y sus suplentes, designados por un
período de cuatro años por el Consejo Nacional de la Magistratura, quien
indicará cuál de entre ellos ocupará la presidencia.

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