DE LOS DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES FUNDAMENTALES
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
DE LOS DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS
Artículo 37. Derecho a la vida. El
derecho a la vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte. No podrá
establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en ningún caso, la pena de muerte.
Artículo 38. Dignidad humana. El
Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza
para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son
inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su
respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes
públicos.
Artículo 39. Derecho a la igualdad.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma
protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan
de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación
por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos
familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o
personal. En consecuencia:
1) La República condena todo privilegio y situación
que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre
quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos
o de sus virtudes;
2) Ninguna entidad de la República puede
conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias;
3) El Estado debe promover las condiciones
jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la
vulnerabilidad y la exclusión;
4) La mujer y el hombre son iguales ante la
ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los
derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas
necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la
discriminación de género;
5) El Estado debe promover y garantizar la
participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos
de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito
público, en la administración de justicia y en los organismos de control del
Estado.
Artículo 40. Derecho a la libertad y
seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad
personal. Por lo tanto:
1) Nadie podrá ser reducido a prisión o
cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo
el caso de flagrante delito;
2) Toda autoridad que ejecute medidas
privativas de libertad está obligada a identificarse;
3) Toda persona, al momento de su detención,
será informada de sus derechos;
4) Toda persona detenida tiene derecho a
comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza,
quienes tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra la
persona detenida y de los motivos de la detención;
5) Toda persona privada de su libertad será
sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas
de su detención o puesta en libertad. La autoridad judicial competente
notificará al interesado, dentro del mismo plazo, la decisión que al efecto se
dictare;
6) Toda persona privada de su libertad, sin
causa o sin las formalidades legales o fuera de los casos previstos por las
leyes, será puesta de inmediato en libertad a requerimiento suyo o de cualquier
persona;
7) Toda persona debe ser liberada una vez
cumplida la pena impuesta o dictada una orden de libertad por la autoridad
competente;
8) Nadie puede ser sometido a medidas de
coerción sino por su propio hecho;
9) Las medidas de coerción, restrictivas de
la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser
proporcional al peligro que tratan de resguardar;
10) No se establecerá el apremio corporal por
deuda que no provenga de infracción a las leyes penales;
11) Toda persona que tenga bajo su guarda a un
detenido está obligada a presentarlo tan pronto se lo requiera la autoridad
competente;
12) Queda terminantemente prohibido el
traslado de cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar
sin orden escrita y motivada de autoridad competente;
13) Nadie puede ser condenado o sancionado por
acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción
penal o administrativa;
14) Nadie es penalmente responsable por el
hecho de otro;
15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que
la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para
todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede
prohibir más que lo que le perjudica;
16) Las penas privativas de libertad y las
medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción
social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados;
17) En el ejercicio de la potestad
sancionadora establecida por las leyes, la Administración Pública no podrá
imponer sanciones que de forma directa o subsidiaria impliquen privación de
libertad.
Artículo 41. Prohibición de la
esclavitud. Se prohíben en todas sus formas, la esclavitud, la servidumbre, la
trata y el tráfico de personas.
Artículo 42. Derecho a la integridad
personal. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en
casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En consecuencia:
1) Ninguna persona puede ser sometida a
penas, torturas o procedimientos vejatorios que impliquen la pérdida o
disminución de su salud, o de su integridad física o psíquica;
2) Se condena la violencia intrafamiliar y de
género en cualquiera de sus formas. El Estado garantizará mediante ley la
adopción de medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer;
3) Nadie puede ser sometido, sin
consentimiento previo, a experimentos y procedimientos que no se ajusten a las
normas científicas y bioéticas internacionalmente reconocidas. Tampoco a
exámenes o procedimientos médicos, excepto cuando se encuentre en peligro su
vida.
Artículo 43. Derecho al libre
desarrollo de la personalidad. Toda persona tiene derecho al libre desarrollo
de su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden
jurídico y los derechos de los demás.
Artículo 44. Derecho a la intimidad y
el honor personal. Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el
respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la
correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre
y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a
resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto:
1) El hogar, el domicilio y todo recinto
privado de la persona son inviolables, salvo en los casos que sean ordenados, de
conformidad con la ley, por autoridad judicial competente o en caso de
flagrante delito;
2) Toda persona tiene el derecho a acceder a
la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los
registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se
haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de
los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los
principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar
ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al
tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten
ilegítimamente sus derechos;
3) Se reconoce la inviolabilidad de la
correspondencia, documentos o mensajes privados en formatos físico, digital,
electrónico o de todo otro tipo. Sólo podrán ser ocupados, interceptados o
registrados, por orden de una autoridad judicial competente, mediante
procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la
justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde relación con el
correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la comunicación
telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la establecida
en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez o autoridad
competente, de conformidad con la ley;
4) El manejo, uso o tratamiento de datos e
informaciones de carácter oficial que recaben las autoridades encargadas de la
prevención, persecución y castigo del crimen, sólo podrán ser tratados o
comunicados a los registros públicos, a partir de que haya intervenido una
apertura a juicio, de conformidad con la ley.
Artículo 45. Libertad de conciencia y
de cultos. El Estado garantiza la libertad de conciencia y de cultos, con
sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres.
Artículo 46. Libertad de tránsito.
Toda persona que se encuentre en territorio nacional tiene derecho a transitar,
residir y salir libremente del mismo, de conformidad con las disposiciones
legales.
1) Ningún dominicano o dominicana puede ser
privado del derecho a ingresar al territorio nacional. Tampoco puede ser
expulsado o extrañado del mismo, salvo caso de extradición pronunciado por
autoridad judicial competente, conforme la ley y los acuerdos internacionales
vigentes sobre la materia;
2) Toda persona tiene derecho a solicitar
asilo en el territorio nacional, en caso de persecución por razones políticas.
Quienes se encuentren en condiciones de asilo gozarán de la protección que garantice
el pleno ejercicio de sus derechos, de conformidad con los acuerdos, normas e
instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República
Dominicana. No se consideran delitos políticos, el terrorismo, los crímenes
contra la humanidad, la corrupción administrativa y los delitos
transnacionales.
Artículo 47. Libertad de asociación.
Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con
la ley.
Artículo 48. Libertad de reunión.
Toda persona tiene el derecho de reunirse, sin permiso previo, con fines
lícitos y pacíficos, de conformidad con la ley.
Artículo 49. Libertad de expresión e
información. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos,
ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura
previa.
1) Toda persona tiene derecho a la
información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir
información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o
vía, conforme determinan la Constitución y la ley;
2) Todos los medios de información tienen
libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas de interés público,
de conformidad con la ley;
3) El secreto profesional y la cláusula de
conciencia del periodista están protegidos por la Constitución y la ley;
4) Toda persona tiene derecho a la réplica y
rectificación cuando se sienta lesionada por informaciones difundidas. Este
derecho se ejercerá de conformidad con la ley;
5) La ley garantiza el acceso equitativo y
plural de todos los sectores sociales y políticos a los medios de comunicación
propiedad del Estado.
Párrafo. El disfrute de estas
libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a la intimidad, así como
a la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de la
juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público.
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