DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS
Artículo 84. Quórum de sesiones. En cada cámara es necesaria la
presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de las
deliberaciones. Las decisiones se adoptan por la mayoría absoluta de votos,
salvo los asuntos declarados previamente de urgencia, los cuales, en su segunda
discusión, se decidirán por las dos terceras partes de los presentes.
Artículo 85. Inmunidad por opinión. Los integrantes de ambas
cámaras gozan de inmunidad por las opiniones que expresen en las sesiones.
Artículo 86. Protección de la función legislativa. Ningún senador o
diputado podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la
autorización de la cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea
aprehendido en el momento de la comisión de un crimen. Si un legislador o
legisladora hubiere sido arrestado, detenido o privado en cualquier otra forma
de su libertad, la cámara a que pertenece, esté en sesión o no, e incluso uno
de sus integrantes, podrá exigir su puesta en libertad por el tiempo que dure
la legislatura. A este efecto, el Presidente del Senado o el de la Cámara de
Diputados, o un senador o diputado, según el caso, hará un requerimiento al
Procurador General de la República y, si fuese necesario, dará la orden de
libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado todo
el apoyo de la fuerza pública.
Artículo 87. Alcance y límites de la inmunidad. La inmunidad
parlamentaria consagrada en el artículo anterior no constituye un privilegio
personal del legislador, sino una prerrogativa de la cámara a que pertenece y
no impide que al cesar el mandato congresual puedan impulsarse las acciones que
procedan en derecho. Cuando la cámara recibiere una solicitud de autoridad
judicial competente, con el fin de que le fuere retirada la protección a uno de
sus miembros, procederá de conformidad con lo establecido en su reglamento
interno y decidirá al efecto en un plazo máximo de dos meses desde la remisión
del requerimiento.
Artículo 88. Pérdida de investidura. Las y los legisladores deben
asistir a las sesiones de las legislaturas y someterse al régimen de
inhabilidades e incompatibilidades en la forma y términos que definan la
presente Constitución y los reglamentos internos de la cámara legislativa correspondiente.
Quienes incumplan lo anterior perderán su investidura, previo juicio político
de acuerdo con las normas instituidas por esta Constitución y los reglamentos y
no podrán optar por una posición en el Congreso Nacional dentro de los diez
años siguientes a su destitución.
Artículo 89. Duración de las legislaturas. Las cámaras se reunirán
de forma ordinaria el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año. Cada
legislatura durará ciento cincuenta días. El Poder Ejecutivo podrá convocarlas
de forma extraordinaria.
Artículo 90. Bufetes directivos de las cámaras. El 16 de agosto de
cada año el Senado y la Cámara de Diputados elegirán sus respectivos bufetes
directivos, integrados por un presidente, un vicepresidente y dos secretarios.
1) El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados
tendrán, durante las sesiones, poderes disciplinarios y representarán a su
respectiva cámara en todos los actos legales;
2) Cada cámara designará sus funcionarios, empleados
administrativos y auxiliares de conformidad con la Ley de Carrera
Administrativa del Congreso Nacional;
3) Cada cámara reglamentará lo concerniente a su servicio
interior y al despacho de los asuntos que le son peculiares, y podrá, en el uso
de sus facultades disciplinarias, establecer las sanciones que procedan.
Artículo 91. Rendición de cuentas de los presidentes. Los
presidentes de ambas cámaras deberán convocar a sus respectivos plenos la
primera semana del mes de agosto de cada año, para rendirles un informe sobre
las actividades legislativas, administrativas y financieras realizadas durante
el período precedente.
Artículo 92. Rendición de cuentas de los legisladores. Los
legisladores deberán rendir cada año un informe de su gestión ante los
electores que representan.

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