DE LA SUCESIÓN PRESIDENCIAL
Artículo 129. Sucesión presidencial. La sucesión presidencial se
regirá por las siguientes normas:
1) En caso de falta temporal del Presidente de la República
asumirá el Poder Ejecutivo el Vicepresidente de la República;
2) En caso de falta definitiva del Presidente de la República,
el Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República por el tiempo que
falte para la terminación del período presidencial;
3) A falta definitiva de ambos, asumirá el Poder Ejecutivo
interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia quien, dentro de
los quince días que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones,
convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los quince días
siguientes y elija a los nuevos Presidente y Vicepresidente de la República, en
una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haber
realizado la elección;
4) En el caso de que, por cualquier circunstancia, no pudiese
hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho,
inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la forma indicada
precedentemente;
5) La elección se hará mediante el voto favorable de más de la
mitad de los asambleístas presentes;
6) Los sustitutos del Presidente y Vicepresidente de la
República serán escogidos de las ternas que presente a la Asamblea Nacional el
organismo superior del partido político que lo postuló, de conformidad con sus
estatutos, en el plazo previsto en el numeral 3) de este artículo. Vencido el
plazo sin que el partido haya presentado las ternas, la Asamblea Nacional
realizará la elección.
Artículo 130. Sucesión vicepresidencial. En caso de falta definitiva
del Vicepresidente de la República, antes o después de su juramentación, el
Presidente de la República, en un plazo de treinta días, presentará una terna a
la Asamblea Nacional para su elección. Vencido el plazo sin que el Presidente
haya presentado la terna, la Asamblea Nacional realizará la elección.

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