DE LA FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS LEYES
Artículo 96. Iniciativa de ley. Tienen derecho a iniciativa en la
formación de las leyes:
1) Los senadores o senadoras y los diputados o diputadas;
2) El Presidente de la República;
3) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales;
4) La Junta Central Electoral en asuntos electorales.
Párrafo. Las y los legisladores que ejerzan el derecho a iniciativa en
la formación de las leyes, pueden sostener su moción en la otra cámara. De
igual manera, los demás que tienen este derecho pueden hacerlo en ambas cámaras
personalmente o mediante un representante.
Artículo 97. Iniciativa legislativa popular. Se establece la
iniciativa legislativa popular mediante la cual un número de ciudadanos y
ciudadanas no menor del dos por ciento (2%) de los inscritos en el registro de
electores, podrá presentar proyectos de ley ante el Congreso Nacional. Una ley
especial establecerá el procedimiento y las restricciones para el ejercicio de
esta iniciativa.
Artículo 98. Discusiones legislativas. Todo proyecto de ley
admitido en una de las cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un
intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que
fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones
consecutivas.
Artículo 99. Trámite entre las cámaras. Aprobado un proyecto de ley
en una de las cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión, observando
las mismas formalidades constitucionales. Si esta cámara le hace
modificaciones, devolverá dicho proyecto modificado a la cámara en que se
inició, para ser conocidas de nuevo en única discusión y, en caso de ser
aceptadas dichas modificaciones, esta última cámara enviará la ley al Poder
Ejecutivo. Si aquéllas son rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra cámara
y si ésta las aprueba, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Si las modificaciones
son rechazadas, se considerará desechado el proyecto.
Artículo 100. Efectos de las convocatorias extraordinarias. Las
convocatorias extraordinarias realizadas por el Poder Ejecutivo a las cámaras
legislativas no surtirán efectos para los fines de la perención de los
proyectos de ley en trámite.
Artículo 101. Promulgación y publicación. Toda ley aprobada en ambas
cámaras será enviada al Poder Ejecutivo para su promulgación u observación. Si
éste no la observare, la promulgará dentro de los diez días de recibida, si el
asunto no fue declarado de urgencia, en cuyo caso la promulgará dentro de los
cinco días de recibida, y la hará publicar dentro de los diez días a partir de
la fecha de la promulgación. Vencido el plazo constitucional para la
promulgación y publicación de las leyes sancionadas por el Congreso Nacional,
se reputarán promulgadas y el Presidente de la cámara que las haya remitido al
Poder Ejecutivo las publicará.
Artículo 102. Observación a la ley. Si el Poder Ejecutivo observa la
ley que le fuere remitida, la devolverá a la cámara de donde procede en el
término de diez días, a contar de la fecha en que fue recibida. Si el asunto
fue declarado de urgencia, hará sus observaciones en el término de cinco días a
partir de ser recibida. El Poder Ejecutivo remitirá sus observaciones indicando
los artículos sobre los cuales recaen y motivando las razones de la
observación. La cámara que hubiere recibido las observaciones las hará
consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley
en única lectura. Si después de esta discusión, las dos terceras partes de los
miembros presentes de dicha cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la
otra cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará
definitivamente ley y se promulgará y publicará en los plazos establecidos en
el artículo 101.
Artículo 103. Plazo para conocer las observaciones del Poder
Ejecutivo. Toda ley observada por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional tiene
un plazo de dos legislaturas ordinarias para decidirla, de lo contrario se
considerará aceptada la observación.
Artículo 104. Vigencia de un proyecto de ley. Los proyectos de ley
que queden pendientes en una de las dos cámaras al cerrarse la legislatura
ordinaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 100, seguirán los
trámites constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en
ley o rechazados. Cuando no ocurra así, se considerará el proyecto como no
iniciado.
Artículo 105. Inclusión en el orden del día. Todo proyecto de ley
recibido en una cámara, después de ser aprobado en la otra, será incluido en el
orden del día de la primera sesión que se celebre.
Artículo 106. Extensión de las legislaturas. Cuando se envíe una ley
al Presidente de la República para su promulgación y el tiempo que falte para
el término de la legislatura sea inferior al que se establece en el artículo
102 para observarla, seguirá abierta la legislatura para conocer de las
observaciones, o se continuará el trámite en la legislatura siguiente sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103.
Artículo 107. Proyecto de ley rechazado. Los proyectos de ley
rechazados en una cámara no pueden presentarse en ninguna de las dos cámaras
hasta la legislatura siguiente.
Artículo 108. Encabezados de las leyes. Las leyes y resoluciones
bicamerales se encabezarán así: El Congreso Nacional. En nombre de la
República.
Artículo 109. Entrada en vigencia de las leyes. Las leyes, después
de promulgadas, se publicarán en la forma que la ley determine y se les dará la
más amplia difusión posible. Serán obligatorias una vez transcurridos los
plazos para que se reputen conocidas en todo el territorio nacional.
Artículo 110. Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se
aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable
al que esté sub júdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes
públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de
situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
Artículo 111. Leyes de orden público. Las leyes relativas al orden
público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio
y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.
Artículo 112. Leyes orgánicas. Las leyes orgánicas son aquellas que
por su naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y
organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen electoral;
el régimen económico financiero; el presupuesto, planificación e inversión
pública; la organización territorial; los procedimientos constitucionales; la
seguridad y defensa; las materias expresamente referidas por la Constitución y
otras de igual naturaleza. Para su aprobación o modificación requerirán del
voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras.
Artículo 113. Leyes ordinarias. Las leyes ordinarias son aquellas
que por su naturaleza requieren para su aprobación la mayoría absoluta de los
votos de los presentes de cada cámara

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