DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS AL CONGRESO
Artículo 114. Rendición de cuentas del Presidente de la República.
Es responsabilidad del Presidente de la República rendir cuentas anualmente,
ante el Congreso Nacional, de la administración presupuestaria, financiera y de
gestión ocurrida en el año anterior, según lo establece el artículo 128, numeral 2, literal f) de esta
Constitución, acompañada de un mensaje explicativo de las proyecciones
macroeconómicas y fiscales, los resultados económicos, financieros y sociales
esperados y las principales prioridades que el gobierno se propone ejecutar
dentro de la Ley de Presupuesto General del Estado aprobada para el año en
curso.
Artículo 115. Regulación de procedimientos de control y
fiscalización. La ley regulará los procedimientos requeridos por las cámaras
legislativas para el examen de los informes de la Cámara de Cuentas, el examen
de los actos del Poder Ejecutivo, las invitaciones, las interpelaciones, el
juicio político y los demás mecanismos de control establecidos por esta
Constitución.
Artículo 116. Rendición de informe Defensor del Pueblo. El Defensor
del Pueblo rendirá al Congreso Nacional el informe anual de su gestión, a más
tardar treinta días antes del cierre de la primera legislatura ordinaria.

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