DEL PODER LEGISLATIVO DE SU CONFORMACIÓN
Artículo 76. Composición del Congreso. El Poder Legislativo se
ejerce en nombre del pueblo por el Congreso Nacional, conformado por el Senado
de la República y la Cámara de Diputados.
Artículo 77. Elección de las y los legisladores. La elección de
senadores y diputados se hará por sufragio universal directo en los términos
que establezca la ley.
1) Cuando por cualquier motivo ocurran vacantes de senadores o
diputados, la cámara correspondiente escogerá su sustituto de la terna que le
presente el organismo superior del partido que lo postuló;
2) La terna será sometida a la cámara donde se haya producido la
vacante dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia, si estuviere
reunido el Congreso y, en caso de no estarlo, dentro de los primeros treinta
días de su reunión. Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo
competente del partido someta la terna, la cámara correspondiente hará la
elección;
3) Los cargos de senador y diputado son incompatibles con otra
función o empleo público, salvo la labor docente. La ley regula el régimen de
otras incompatibilidades;
4) Las y los senadores y diputados no están ligados por mandato
imperativo, actúan siempre con apego al sagrado deber de representación del
pueblo que los eligió, ante el cual deben rendir cuentas.

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