DEL PODER EJECUTIVO
DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 122. Presidente de la República. El Poder Ejecutivo es
ejercido en nombre del pueblo por la Presidenta o el Presidente de la
República, en su condición de jefe de Estado y de gobierno de conformidad con
lo dispuesto por esta Constitución y las leyes.
Artículo 123. Requisitos para ser Presidente de la República. Para
ser Presidente de la República se requiere:
1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen;
2) Haber cumplido treinta años de edad;
3) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
4) No estar en el servicio militar o policial activo por lo
menos durante los tres años previos a las elecciones presidenciales.
Artículo 124. Elección presidencial. El Poder Ejecutivo lo ejerce el
Presidente o la Presidenta de la República, quien será elegido o elegida cada
cuatro años por voto directo. El Presidente o la Presidenta de la República podrán
optar por un segundo período constitucional consecutivo y no podrá postularse
jamás al mismo cargo ni a la Vicepresidencia de la República.
Artículo 125. Vicepresidente de la República. Habrá un o una
Vicepresidente de la República, elegido conjuntamente con el Presidente, en la
misma forma y por igual período. Para ser Vicepresidente de la República se
requieren las mismas condiciones que para ser Presidente.
Artículo 126. Juramentación del Presidente y del Vicepresidente de
la República. El Presidente y el Vicepresidente de la República elegidos en los
comicios generales, prestarán juramento a sus cargos el día 16 de agosto
siguiente a su elección, fecha en que termina el período de las autoridades
salientes. En consecuencia:
1) Cuando el Presidente de la República no pueda juramentarse,
por encontrarse fuera del país, por enfermedad o por cualquier otra causa de
fuerza mayor, será juramentado el Vicepresidente de la República, quien
ejercerá de forma interina las funciones de Presidente de la República, y a
falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Una vez cese la causa
que haya impedido al Presidente o al Vicepresidente electos asumir sus cargos,
éstos serán juramentados y entrarán en funciones de inmediato;
2) Si el Presidente de la República electo faltare de forma
definitiva sin prestar juramento a su cargo, y esa falta fuese así reconocida
por la Asamblea Nacional, lo sustituirá el Vicepresidente de la República
electo y a falta de éste, se procederá en la forma indicada precedentemente.
Artículo 127. Juramento. El o la Presidente y el o la Vicepresidente
de la República electos, antes de entrar en funciones, prestarán ante la
Asamblea Nacional, el siguiente juramento: “Juro ante Dios y ante el pueblo,
por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las
leyes de la República, proteger y defender su independencia, respetar los
derechos y las libertades de los ciudadanos y ciudadanas y cumplir fielmente
los deberes de mi cargo”.

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