DE LA NACIONALIDAD
Artículo 18. Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos:
1) Los hijos e hijas de madre o padre dominicanos;
2) Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la
entrada en vigencia de esta Constitución;
3) Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de
los hijos e hijas de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y
consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en
territorio dominicano. Se considera persona en tránsito a toda extranjera o
extranjero definido como tal en las leyes dominicanas;
4) Los nacidos en el extranjero, de padre o madre dominicanos,
no obstante haber adquirido, por el lugar de nacimiento, una nacionalidad
distinta a la de sus padres. Una vez alcanzada la edad de dieciocho años,
podrán manifestar su voluntad, ante la autoridad competente, de asumir la doble
nacionalidad o renunciar a una de ellas;
5) Quienes contraigan matrimonio con un dominicano o dominicana,
siempre que opten por la nacionalidad de su cónyuge y cumplan con los
requisitos establecidos por la ley;
6) Los descendientes directos de dominicanos residentes en el
exterior;
7) Las personas naturalizadas, de conformidad con las
condiciones y formalidades requeridas por la ley.
Párrafo. Los poderes públicos aplicarán políticas especiales para
conservar y fortalecer los vínculos de la Nación dominicana con sus nacionales
en el exterior, con la meta esencial de lograr mayor integración.
Artículo 19. Naturalización. Las y los extranjeros pueden naturalizarse
conforme a la ley, no pueden optar por la presidencia o vicepresidencia de los
poderes del Estado, ni están obligados a tomar las armas contra su Estado de
origen. La ley regulará otras limitaciones a las personas naturalizadas.
Artículo 20. Doble nacionalidad. Se reconoce a dominicanas y
dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera. La adquisición
de otra nacionalidad no implica la pérdida de la dominicana.
Párrafo. Las dominicanas y los dominicanos que adopten otra nacionalidad, por acto voluntario o por el lugar de nacimiento, podrán aspirar a la presidencia y vicepresidencia de la República, si renunciaren a la nacionalidad adquirida con diez años de anticipación a la elección y residieren en el país durante los diez años previos al cargo. Sin embargo, podrán ocupar otros cargos electivos, ministeriales o de representación diplomática del país en el exterior y en organismos internacionales, sin renunciar a la nacionalidad adquirida.


No hay comentarios:
Publicar un comentario