ARTICULO l. Los deberes esenciales que la profesión de abogado impone a todo profesional del derecho, son: la probidad, la independencia, la moderación y la confraternidad.
PÁRRAFO: El profesional del derecho debe actuar con irreprochable dignidad,
no sólo en el ejercicio de la profesión, sino en su vida privada. Su conducta
jamás debe infringirlas normas del honor y la delicadeza que caracteriza a todo
hombre de bien.
ARTICULO 2.-E1 profesional del derecho debe ser leal y veraz y debe actuar de buena
fe, por tanto no aconsejará ningún acto fraudulento ni hará en sus escritos
citas contrarias a la verdad. Para el profesional del derecho estará siempre
antes une su propio interés, la justicia de la tesis que defiende.
ARTICULO 3.—En su vida el profesional del derecho debe cuidar con todo esmero de su
honor, eludiendo cuanto pueda afectar su independencia económica, comprometer
su decoro o disminuir, aunque sea en mínima medida, la consideración general
que debe siempre merecer. Debe por tanto conducirse con el máximo de rigor
moral. La conducta privada del profesional del derecho se ajustará a las reglas
del honor, la dignidad y el decoro, observando la cortesía y consideración que
imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del derecho.
ARTICULO 4.—Los profesionales del derecho deben respetar y hacer respetar la ley y
las autoridades públicas legalmente constituidas. El abogado como auxiliar y
servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar
que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su
cliente con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley
moral.
ARTICULO 5.—En sus alegatos verbales o escritos, el profesional del derecho debe usar
de la moderación y la energía adecuadas, tratando de decir solamente lo
necesario para la defensa de los derechos de la parte que patrocina. Cuando
tuviere que criticar los fallos judiciales o los alegatos de su contrario,
deberá abstenerse de toda expresión violenta o sarcástica; y si la gravedad del
caso exige energía en la expresión, deberá, no obstante, abstenerse de toda
vejación inútil y de violencias impropias.
ARTICULO 6. La publicación de avisos en los periódicos para el efecto de dar noticia
de la dirección y el teléfono, es correcta, aunque no es aconsejable hacerlo en
forma llamativa. Debe, en consecuencia, el profesional del derecho abstenerse
de toda publicación excesiva. El Abogado no debe utilizar los periódicos para
discutir los asuntos que se le encomiendan, ni dar publicidad de las piezas del
expediente en los asuntos no fallados, aún, a menos que ello sea necesario para
la corrección de conceptos cuando la justicia o la moral lo exijan. Una vez concluido
el proceso, el Abogado podrá publicar los documentos y actuaciones, así como
también sus comentarios sobre los mismos, en forma respetuosa e imparcial. Lo
que antecede no incluye los estudios o comentarios exclusivamente científicos
hechos en publicaciones profesionales, que deberán regirse por los principios
de ética, debiendo omitirse los nombres propios si la publicación puede
perjudicar a una persona en su honor y buena fama.
ARTICULO 7. La formación de la clientela debe fundamentarse en la capacidad
profesional y en la honorabilidad; el Abogado evitará escrupulosamente la
solicitación directa o indirecta de clientes, o solicitar asuntos por medio de
entrevistas no justificadas por las relaciones personales, menoscaba la
tradicional dignidad de la abogacía y comete una falta contraria a la ética, el
Abogado que así lo hiciere se hace pasible de severas sanciones disciplinarias.
ARTICULO 8. El Abogado no permitirá que se hagan recomendaciones públicas de su
bufete, se abstendrá de tener agentes que le procuren asuntos o clientes.
ARTICULO 9. Es incorrecto para un profesional ofrecer sus servicios oficialmente o
dar consejos no solicitados, sobre asuntos específicos con el fin de provocar
un juicio, o de obtener un cliente, a menos que vínculos de parentesco o de
amistad íntima con la persona interesada se lo impongan como un deber.
ARTICULO 10. El Abogado que directa o indirectamente pague o recompense a tas personas
que lo hubieren recomendado procede contra la ética profesional. El profesional
que tenga conocimiento del hecho de que un Abogado acostumbre tal práctica con
el propósito de obtener una clientela, deberá denunciar el caso al Colegio a
fin de que se le apliquen las correspondientes medidas disciplinarias.
ARTICULO 11. Es censurable que el profesional en derecho lleve a la prensa la
discusión de asuntos que se hallan sub-júdice, ya sea directamente o de modo
indirecto, haciendo firmar los escritos a su cliente. Sin embargo, es correcta
la publicación en folleto de sus escritos y de las sentencias, sin que pueda
hacer lo mismo con los escritos de su contrario, si no está debidamente
autorizado por el letrado que lo patrocina.
ARTICULO 12. Los profesionales del derecho pueden asociarse entre sí y aun es
recomendable que lo hagan para asegurar la mejor atención de los asuntos. La
asociación con terceros no profesionales en derecho con el propósito ostensible
o implícito de aprovechar su influencia para conseguir asuntos, es contraria a
la dignidad profesional y en consecuencia pasible de sanciones disciplinarias.
ARTICULO 13. El profesional del derecho debe respetar las disposiciones legales que
establecen las incompatibilidades para ejercer la profesión y abstenerse de
desempeñar cargos u ocupaciones incompatibles con el espíritu de la misma. El
ejercicio de la profesión de abogado es incompatible con el desempeño de cargos
u ocupaciones que impliquen trabas a su independencia y lesionen su dignidad.
ARTÍCULO 14.- El profesional del derecho debe reconocer su responsabilidad cuando ésta
resultare de negligencia, error inexcusable o dolo, obligándose a indemnizar
los daños y perjuicios causados.
CAPITULO II DEL SECRETO PROFESIONAL
ARTICULO 15. El secreto profesional constituye a la vez un deber de cuyo cumplimiento ni
ellos mismos pueden eximirse; es un derecho con respecto a los jueces, pues no
podría escuchar expresiones confidenciales si supiese que podía ser obligado a
revelarlas. Y llamado el profesional en derecho a declarar como testigo, debe
concurrir a la citación; pero en el acto y procediendo con absoluta
independencia de criterio, deberá negarse a contestar aquellas preguntas cuya
respuesta, a su juicio, sea susceptible de violar el secreto profesional.
ARTICULO 16. La obligación del secreto se extiende a las confidencias efectuadas por terceros
al profesional en derecho en razón de su Ministerio. Por eso debe guardar
reserva acerca de las conversaciones llevadas a cabo para realizar una
transacción que fracasó, y respecto de los hechos que ha conocido sólo por tal
medio. El secreto cubre también las confidencias intempestivas de los colegas.
ARTICULO 17. La obligación del secreto cede a las necesidades de la defensa personal
del profesional en derecho, cuando es objeto de persecuciones de su cliente.
Puede revelar entonces lo que sea indispensable para su defensa y exhibir, con
el mismo objeto los documentos que aquél le haya confiado.
ARTICULO 18. El Abogado guardará el más riguroso secreto profesional. Este deber
fundamental subsiste íntegramente después que el Abogado ha dejado de prestarle
sus servicios al cliente. El Abogado tiene el derecho de negarse a testificar
contra su cliente y podrá abstenerse de contestar cualquier pregunta que
envolviese la revelación del secreto o la violación de las confidencias que le
hiciere su cliente.
Tampoco podrá el Abogado comunicar a terceras personas lo que llegare a su
conocimiento por causa de su profesión. Queda comprendido dentro del secreto
profesional, todo cuanto un Abogado trate con el Abogado representante de la
parte contraria.
ARTICULO 19. -El deber de guardar el secreto profesional se extiende a las confidencias
hechas por terceros al Abogado en razón de su ministerio, y a las derivadas de
las conversaciones necesarias para llegar a un arreglo que no se efectuó. El
secreto debe comprender también las confidencias de los colegas.
El Abogado no debe intervenir en asuntos que puedan conducirlo a revelar un
secreto, ni utilizar en provecho propio o de su cliente las confidencias que
haya recibido en el ejercicio de su profesión, salvo que obtenga el
consentimiento previo y expreso del confidente.
La obligación de guardar el secreto profesional comprende también los
asuntos que el Abogado conozca por trabajar en común o asociado con otros o por
intermedio de empleados o dependientes de estos.
ARTÍCULO 20.- El Abogado que fuere acusado
judicialmente por su cliente, estará dispensado de la obligación de guardar el
secreto profesional en los límites necesarios e indispensables para su propia
defensa.
Cuando un cliente comunica a su Abogado su intención de cometer un delito,
el Abogado podrá, según su conciencia, hacer las necesarias revelaciones a
objeto de evitar la comisión del delito para prevenir los daños morales o
materiales que puedan derivarse de su consumación.
CAPITULO III DE LA CLIENTELA
ARTICULO 21. El profesional del derecho, salvo que la ley disponga lo contrario, tiene
absoluta libertad para aceptarlo, rechazar los asuntos en que se solicite su
intervención, sin necesidad de expresar las causas que lo determinen a ello.
Sin embargo, es racional que se abstenga de defender una tesis contraria a sus
convicciones políticas, sociales o religiosas, y que no se haga cargo de
defender un caso semejante a otro que ha atacado ante los tribunales. En suma,
sólo debe aceptar el asunto que permita un debate serio, sincero y legal.
ARTICULO 22. El Abogado servirá a sus clientes con eficiencia y diligencia para hacer
valer sus derechos, sin temor a provocar animadversiones o represalias de
autoridades o particulares. Sin embargo, el no deberá renunciar a su libertad
de acción ni dejar de obedecer a su conciencia, y no podrá exculparse de un
acto ilícito de su parte atribuyéndole a instrucciones de sus clientes.
ARTICULO 23. El Abogado jamás deberá asegurar a su cliente que su asunto tendrá éxito
para inclinarlo a litigar, estando obligado por lo contrario el Abogado de
imponer a su cliente las circunstancias imprevisibles que puedan afectar la
decisión del asunto: solamente deberá dar su opinión sobre los méritos del
caso. El Abogado deberá favorecer siempre un arreglo justo.
ARTICULO 24. Las relaciones entre un Abogado y su cliente deberán ser siempre personales
o por intermedio de personas legalmente autorizadas, ya que la responsabilidad
es directa y por consiguiente, él no deberá aceptar asuntos por medio de
agentes excepto cuando se trate de instituciones altruistas, que prestan
asistencia legal y gratuita a los pobres.
Al ser contratado como Abogado para representar a una persona jurídica, el
Abogado no está obligado a prestar sus servicios en los asuntos particulares de
las personas físicas que constituyen aquéllas.
ARTICULO 25. El Abogado, al ser contratado para un juicio deberá revelar a su cliente
las relaciones que tenga con la otra parte, así como de cualquier interés que
pueda tener en la controversia, y declarará si él está sujeto a influencias que
sean adversas a los intereses de su cliente; si el cliente desea contratar sus
servicios de todos modos, será con la plena revelación de los hechos.
ARTICULO 26. El Abogado no deberá olvidar que el derecho de representación se le
otorga en consideración a su título y no le faculta para actuar en beneficio
propio, sino que antes bien, cuanto obtuviere dentro de su gestión pertenecerá
exclusivamente a su cliente.
ARTICULO 27. Una vez que un Abogado acepte patrocinar un asunto, no podrá retirarse sino
por causa justificada superveniente que afecte su reputación, su amor propio o
su conciencia, o que pueda implicarle un incumplimiento con las disposiciones
morales o materiales de parte del cliente para con el Abogado.
ARTICULO 28. El Abogado debe procurar que su clientela mantenga una actitud correcta y
respetuosa tanto con los Magistrados y funcionarios como con el Abogado de la
contraparte y con los terceros que intervengan en el juicio. Si el cliente
persiste en su conducta incorrecta, el Abogado deberá renunciarle su
patrocinio.
ARTICULO 29. Cuando el Abogado descubre en el curso de un juicio que ha ocurrido algún
error o impostura mediante el cual su cliente se beneficia injustamente, él
deberá comunicar tal hecho a fin de que sea corregido y no deberá aprovechar la
ventaja que podría obtener al respecto. En caso de que su cliente se niegue el
Abogado deberá renunciar a continuar prestándole su patrocinio.
ARTICULO 30. Si en el curso de un asunto el Abogado cree que debe cesar en la
prestación de sus servicios a su cliente, debe prevenirlo a tiempo para que se
provea de otro profesional, si lo creyere conveniente a sus intereses y
procurar que el cliente no quede indefenso.
ARTICULO 31. Cuando en causa criminal se le confiere al Abogado la defensa de oficio,
podrá exigir de su defensa el pago de sus honorarios, siempre que el reo
tuviere medios económicos.
ARTICULO 32. El Abogado debe siempre reclamar a su cliente, una provisión páralos
gastos indispensables de procedimiento, pero esa entrega no debe ser
considerada como imputable a los honorarios ni el Abogado puede conceptuar que
ella le pertenece como propia.
ARTICULO 33. El Abogado deberá dar recibo a su cliente por las entregas de dinero que
le hiciere como anticipo o cancelación de honorarios, o bien como gastos.
ARTICULO 34. El Abogado deberá celebrar con su cliente el contrato por escrito en el
cual se especificarán las condiciones de los servicios y todo lo relativo al
pago de los honorarios y gastos, y- se firmará por el Abogado y el cliente,
conservando cada parte un ejemplar del mismo.
ARTICULO 35. El Abogado no deberá, a excepción de sus honorarios, adquirir interés
pecuniario en el asunto que se ventila y que él esté dirigiendo o que hubiere
dirigido por él. Tampoco podrá adquirir, directa ni indirectamente, bienes
vendidos en remates judiciales en asuntos en que hubiere participado.
ARTICULO 36. El Abogado dará aviso inmediatamente a su cliente sobre cualesquiera bienes
o sumas de dinero que reciba en su representación y deberá entregarlo
íntegramente tan pronto como le sean reclamados. Es una falta de ética que el
Abogado haga uso de fondos pertenecientes a su clientela sin su consentimiento,
además del delito que dicho acto genera.
ARTICULO 37. Después de aceptado un asunto y aunque no haya sido aún iniciado el
juicio, el profesional en derecho no puede revocar su determinación, para
asumir la defensa del adversario de su cliente.
ARTICULO 38. El Abogado deberá conservar su dignidad y su independencia, y actuar en
derecho con el mayor celo, prestando sus servicios en amparo del legítimo
interés de su cliente; mas debe oponerse a las incorrecciones de éste. En su
carácter de consejero que actúa con independencia completa, se cuidará de no
compartir la pasión del litigante, al que debe dirigir y no seguir ciegamente.
ARTICULO 39. Una vez aceptado un asunto, el profesional en derecho debe hacer lo posible
por no renunciar, sin justa causa a la continuación del patrocinio. Si por
motivos atendibles decide, no obstante, interrumpir su actuación, debe cuidarse
de que su alejamiento no sea intempestivo. ‘
ARTICULO 40. Si el abandono del patrocinio se debe a una deslealtad del cliente, que en
una u otra forma le ha ocultado la verdad o le ha hecho objeto de engaños, debe
el profesional en derecho reservarse cuidadosamente las causas que lo obligan a
alejarse, siempre que la revelación de las mismas pueda perjudicar a su
patrocinado, pues el secreto profesional debe estar por encima de toda reacción
personal.
ARTICULO 41. El profesional en derecho debe limitarse a decirle al cliente si su caso
está o no amparado por la ley, exponiéndole las razones que tiene para esperar
una solución favorable; pero no debe asegurarle nunca un triunfo con una certeza
que él mismo no puede tener.
ARTICULO 42. Sin consentimiento del
cliente, el profesional en derecho no puede colocar a un colega en su lugar,
especialmente si tal sustitución implica la elevación de los honorarios. Sin
embargo, en caso de impedimento súbito o imprevisto, puede hacerse el
reemplazo, dando aviso inmediato al cliente.
ARTICULO 43. El profesional en derecho no debe tratar nunca con el adversario de su
cliente, sino con el colega que lo dirija. Mas, si por cualquier circunstancia
tuviere que hacerlo, debe informarle de su posición de defensor de su
contrario. Asimismo debe evitar las persecuciones excesivas, los gastos
inútiles y toda medida o diligencia que no sean necesarias para la defensa de
su cliente.
CAPITULO IV DE LOS HONORARIOS
ARTICULO 44. El profesional en
derecho debe procurar el mayor acierto al estimar sus honorarios. Debe evitar
el error, tanto por exceso como por defecto, pues la dignidad profesional
resulta comprometida si el cobro es demasiado alto o exiguo, esto último si no
se trata de racionales casos de excepción.
ARTICULO 45. Es una práctica recomendable la de que el profesional en derecho convenga
con su cliente la suma que éste debe abonarle por los honorarios, indicando con
claridad la forma de pago, antes de tomar a su cargo la dirección del asunto.
Se aconseja la estipulación de que los honorarios sean cubiertos en tres cuotas
iguales, pagaderas al presentarse la demanda o la contestación, la querella o
la defensa; al fallarse el negocio en primera instancia, y a la terminación del
juicio.
ARTICULO 46. En la apreciación de los servicios que deben ser retribuidos,
recomiéndese tener en cuenta, si es posible en forma separada:
a) Las actuaciones esenciales establecidas por la ley para el desarrollo
del juicio en las distintas instancias.
b) Los incidentes ocasionales; y
c) Los trabajos fuera del expediente: conferencias, consultas,
correspondencias y otras gestiones diversas.
ARTICULO 47. Para la estimación del monto de los honorarios se recomienda la
consideración de los siguientes factores:
a) La importancia de los trabajos y la cuantía del asunto
b) El éxito obtenido, en toda su trascendencia;
c) La novedad y dificultad de las cuestiones jurídicas debatidas;
d) La experiencia y especialidad del profesional;
e) La fortuna o situación pecuniaria del cliente;
f) El carácter de la intervención del profesional, esto es si trata de
trabajos aislados o de servicios fijos y constantes;
g) La responsabilidad que se derive para el profesional de la atención del
asunto; y
h) El tiempo tomado por los servicios prestados.
ARTICULO 48. Los profesionales en derecho deben evitar los cobros judiciales por
honorarios hasta donde sea compatible con su derecho a percibir una retribución
razonable por sus servicios.
ARTICULO 49. Los honorarios pueden convertirse en un sueldo fijo, anual o mensual, siempre
que el importe de los mismos constituya una adecuada retribución de los
servicios profesionales.
ARTICULO 50. Debe el profesional en derecho guardar respeto y consideración a los
funcionarios que administren justicia y estar dispuesto en todo momento a
prestar su apoyo a la Judicatura, cuya alta función social requiere un
constante auspicio de la opinión forense. Pero asimismo debe mantener siempre
la más completa independencia, pues su carácter de auxiliar de la
administración de justicia no le convierte en dependiente o subordinado de
ésta.
ARTICULO 51. El Abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la
Magistratura; mantendrá frente a ésta actitud respetuosa pero sin menoscabar su
amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.
ARTICULO 52, El Abogado en sus escritos, informes y peroraciones, podrá criticar las
instituciones así como también los actos de los Magistrados y funcionarios que
hubieren intervenido, cuando a su juicio no se hayan ceñido a las leyes o a la
verdad procesal, actuando con la mayor independencia y usando los calificativos
empleados por las leyes o autorizados por la doctrina.
ARTICULO 53.- Es deber del Abogado procurar por intermedio de su Colegio que el
nombramiento de Magistrado se base exclusivamente en la idoneidad y aptitud
para el cargo, con prescindencia de oirás consideraciones. También deberá el
Abogado denunciar ante el Colegio los casos en que los Magistrados no posean
las condiciones legales para el desempeño de su cargo, así como cuando se
dediquen directa o indirectamente, a actividades profesionales, fuera de las
judiciales.
ARTICULO 54. Cuando exista un motivo grave de queja contra un Magistrado, el Abogado
deberá presentarla a las autoridades competentes o al Colegio, para que éste
asuma la actitud que juzgue necesaria o conveniente.
ARTICULO 55. Las reglas contenidas en los dos artículos precedentes son también
aplicables a otros funcionarios ante quienes los Abogados actúen en el
ejercicio de su profesión.
ARTICULO 56. Cuando un Abogado desempeñare un cargo judicial u otro destino público, y
se retirase de ellos no deberá aceptar asuntos en los que hubiere conocido como
funcionario. Tampoco patrocinará asuntos similares a aquéllos en que hubiere
emitido dictamen adverso en su carácter oficial, mientras no justifique
satisfactoriamente su cambio de opinión.
Es aconsejable que el Abogado se abstenga de actuar profesionalmente
durante algún tiempo, por ante el Tribunal u oficina pública que tuvo a su
cargo en que fue empleado.
ARTICULO 57. Todo Abogado debe abstenerse de ejercer influencia sobre un magistrado
invocando vínculos políticos, religiosos o de amistad, ni usará recomendaciones
de superiores jerárquicos para presionar la independencia del funcionario
desviando su imparcialidad en beneficio de su asunto; el Abogado está obligado
a emplear solamente medios persuasivos fundados en razonamientos jurídicos o de
lógica.
ARTICULO 58. Constituye una grave violación al tener comunicaciones privadas con los
Magistrados, Fiscales del Ministerio Público, o funcionarios, en ausencia del
Abogado de la parte contraria, en relación con un juicio pendiente, o de un
asunto que gestione, ofreciendo argumentaciones o consideraciones en pro de la
causa que represente.
ARTICULO 59. Ningún Abogado permitirá que sus servicios o su nombre sean usados de
modo que personas no legalmente autorizadas para el ejercicio del derecho
puedan practicarlo.
Constituye una falta de decoro en el Abogado firmar expedientes sobre
escritos en cuya preparación o formulación no haya participado y él deberá
mantener tan alto respeto por su firma que no debe emplearla para favorecer a
una persona no autorizada para ejercer la profesión de Abogado.
ARTICULO 60. Es deber del Abogado ser puntual en los Tribunales con los colegas, sus
clientes y la parte contraria.
ARTICULO 61. Cuando un Abogado no pudiere concurrir a un acto judicial en causa que
esté a su cargo, por motivo de enfermedad, u otro plenamente justificable,
suplicará al Juez el deferimiento del acto y prevendrá del hecho oportunamente
a su colega adversario quien estará obligado a solicitar el diferimiento
igualmente con vista del pedimento de su colega.
ARTICULO 62, Constituye una falta grave, por la deslealtad que implican hacia el
profesional adverso, la práctica de mantener conversaciones privadas con los
jueces relativos a los asuntos que éstos tienen pendientes de resolución, sobre
todo sí en ellas se argumenta sobre puntos que no constan en los escritos o
documentos que obran en el expediente respectivo. Merecen mayor censura tales
entrevistas si quien las celebra en ese momento ejerce importante influencia
política.
ARTICULO 63. Debe el profesional en derecho respetar en todo momento la dignidad del
colega, debiendo abstenerse de toda expresión hiriente o malévola. Asimismo
debe impedir toda maledicencia del cliente hacia su anterior director o hacia
el patrcinante de su adversario. La confianza, la lealtad, la benevolencia,
deben constituir la disposición habitual hacia el colega, a quien debe
facilitarse la solución de inconvenientes momentáneos, enfermedad, duelo o
ausencia y considerarla siempre en un pie de igualdad salvo los respetos
tradicionales guardados a la edad y a las autoridades del Colegio.
ARTICULO 64. El profesional en derecho está en el deber de negar toda solidaridad y
apoyo a jueces o colegas de conducta moralmente censurable. Sin recurrir a la
publicidad, debe combatir al primero, tratando de poner en movimiento la
opinión de sus colegas y al segundo, denunciándolo al Colegio, pues la solidaridad
que debe unir a los profesionales en derecho y el respeto que deben a los
jueces, no implica la obligación de observar una actitud pasiva, que pueda
transformarse en encubrimiento.
ARTICULO 65. Sí no media renuncia expresa del profesional que patrocina a una parte, u
otras, circunstancias legítimas, es incorrecto que otro lo sustituya en la
dirección del negocio y más aún si de esa manera le dificulta o imposibilita el
cobro de sus honorarios.
CAPITULO V RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS COLEGAS
ARTICULO 66. Entre los Abogados deberá existir un espíritu de fraternidad que enaltezca
la profesión, así como un mutuo respeto, sin que influya en ellos la
animadversión de las partes; se abstendrán cuidadosamente de expresiones
maliciosas, y de aludir a antecedentes personales, ideológicos, políticos o de
otra naturaleza, de sus colegas. El Abogado deberá ser cortés para con estos y
ayudarles en la solución de inconvenientes momentáneos cuando debido a causas
que no le sean imputables, tales como ausencias imprevistas, enfermedad, duelo,
o fuerza mayor, no puedan asistir a sus clientes. No deberá apartarse, ni aun
por apremio de sus clientes, de los dictados de la decencia y del honor.
ARTICULO 67. Los arreglos o transacciones con la parte contraria deberán siempre
tratarse por intermedio o por el conducto de su representante legal.
ARTICULO 68. Todo Abogado que sea requerido para encargarse de un asunto deberá
asegurarse antes de aceptar, que ningún colega ha sido encargado previamente
del mismo asunto. Si sustituye a un colega, deberá cerciorarse de que éste se
ha desinteresado completamente del asunto.
ARTICULO 69. El Abogado no deberá intervenir en representación de una persona cuyo
asunto esté en manos de un colega sin dar previo aviso, excepto en aquellos
casos de retiro expreso de éste. Cuando la intervención de un colega no es
descubierta sino después de haber aceptado el asunto, deberá darle aviso de
ello inmediatamente. En todo caso, el Abogado está en la obligación de
asegurarse de que los honorarios de su colega han sido pagados o garantizados.
ARTICULO 70. Cuando un Abogado haya de sustituir a un colega precedentemente encargado
del asunto o de asuntos conexos, deberá ofrecerle sus buenos oficios para
hacerle obtener la remuneración justa que le fuere debida, y si no lograra que
el cliente satisfaga a su colega deberá rehusar prestarle sus servicios.
ARTICULO 71. Los arreglos convenidos entre Abogados deberán cumplirse fielmente, aun
cuando no estén de acuerdo con las fórmulas legales. Los que sean importantes
para el cliente, deberán escribirse; pero el honor profesional requiere que aun
cuando esto no se haga, sean cumplidos como si hubieran estado incorporados en
un instrumento.
ARTICULO 72. La distribución de honorarios entre los Abogados está permitida solamente
en los casos de asociación para la prestación de servicios, compartiendo las
debidas responsabilidades.
CAPITULO VI SANCIONES
A) Amonestaciones.
B) Disciplinarias.
ARTICULO 73. Los profesionales del derecho serán corregidos:
1) Con amonestación, cuando en términos injuriosos, despectivos o
irrespetuosos se refieran a sus colegas, ya sea por correspondencia privada o
en las representaciones verbales o escritas ante cualquier autoridad del país,
aunque no suscriban las últimas, salvo que el hecho se hubiese cometido en
juicio que se ventile o se haya ventilado ante los Tribunales, pues en ese caso
éste será llamado a imponer la sanción disciplinaria conforme lo dispuesto por
la Ley de Organización Judicial.
2) Con suspensión de uno o dos meses, en el caso de que injurien a sus colegas
por la radio, la prensa u otro medio de publicidad. En éste y en los casos
previstos en el inciso anterior, no se permitirá al defensor rendir prueba
tendente a demostrar la veracidad de lo que hubiere afirmado y se estime
injurioso.
3) Con suspensión o amonestación de uno a dos meses, si aconsejaren por
malicia o ignorancia inexcusable, la iniciación de un pleito evidentemente
temerario que hubiere ocasionado perjuicio grave al cliente.
4) Con amonestación o suspensión de uno a tres meses, si arreglan
extrajudicialmente un negocio, en cualquier sentido, con la parte contraria a
la que patrocinan, sin el consentimiento expreso, escrito y firmado del
profesional que defiende a esa parte.
5) Con amonestación o suspensión de uno a cuatro meses cuando sin intervención
en un negocio, suministren oficiosamente informes a las partes acerca de la
marcha del mismo, o censuren ante aquéllas la actuación de los colegas.
6) Con amonestación, si recibieren determinada suma por trabajo prometido y no
realizado, en todo o en parte, sin perjuicio de la devolución que acordare el
Tribunal Disciplinario, del total recibido o de la suma que fije. La falta o
devolución se corregirá con suspensión de seis meses a dos años.
7) Con inhabilitación, si entraren en inteligencia con la parte contraria a su
patrocinado o con terceros, para perjudicar a su cliente, o causaren ese
perjuicio por malicia inspirada por cualquier otra cosa.
8) Con amonestación, si consintieren, so pretexto de facilitar el pago al
deudor de su cliente, en que se alteren las tarifas legales sobre honorarios.
9) Con amonestación o suspensión de uno a seis meses, si se negaren a devolver
dentro del término fijado al efecto y sin razón justificada, documentos o
expedientes, entregados por las autoridades judiciales para la práctica de
alguna diligencia.
10) En general, con amonestación, cuando en sus relaciones mutuas, los
profesionales en derecho faltaren a la lealtad más cabal y a la debida
consideración en el trato, ya sea éste de palabra o por escrito, en forma o con
ocasión no previstas, en algunas de las disposiciones del presente Código.
11) En general, con amonestación o suspensión de un mes a un año, si cometieren
hechos que comprometan gravemente el decoro profesional.
CAPITULO VII DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 74. Las correcciones disciplinarias a que alude este Código se impondrán sin
perjuicio de las responsabilidades penales y. civiles en que haya incurrido el
profesional del derecho. En consecuencia, no será obstáculo para imponerlas el
hecho de que esté pendiente de tramitación ante los Tribunales queja. Juicio o
causa sobre el motivo que sirva de fundamento a la corrección, ni tampoco el
que haya recaído sobreseimiento o sentencia absolutoria.
ARTICULO 75. Las correcciones disciplinarias aplicables por los actos y omisiones en
este Código son las siguientes:
1) Amonestación, la cual se impondrá siempre en forma estrictamente
confidencial.
2) Inhabilitación temporal del ejercicio de la abogacía de un mes a cinco
años.
3) Inhabilitación perpetua para el ejercicio de la abogacía de modo
absoluto.
ARTICULO 76.- Cuando las sanciones disciplinarias se enuncian en forma alternativa,
queda al prudente arbitrio el Tribunal Disciplinario elegir la que estime más
conveniente.
ARTICULO 77. Si la sanción de suspensión se indica dentro de límites que señalen sus
extremos mínimos y máximo, el Tribunal Disciplinario determinará a su albedrío
a corrección dentro de los extremos señalados, tomando en cuenta las
circunstancias del caso y los antecedentes y condiciones personales del
profesional acusado.
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